martes, 22 de octubre de 2013

RIPCI, REGLAMENTO INSTALACIONES PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS: CAPITULO III. REQUISITOS EMPRESAS INSTALADORAS Y MANTENEDORAS

CAPITULO III EMPRESAS INSTALADORAS Y EMPRESAS MANTENEDORAS DE INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS SECCION 1ª EMPRESAS INSTALADORAS Artículo 7. Definición de empresa instaladora. Una empresa instaladora, es aquella entidad que siguiendo las indicaciones del proyecto y cumpliendo las condiciones establecidas en este Reglamento, realiza una o varias de las siguientes actividades: a) Ubica y/o instala equipos y/o sistemas de protección contra incendios. b) Coloca las señales, balizamientos y/o planos de evacuación de los sistemas de señalización luminiscente. A todas estas actividades nos referiremos en adelante con el término, “instalación”. Artículo 8. Habilitación de empresas instaladoras. 1. La instalación de equipos y sistemas a que se refiere este Reglamento, se realizará expresamente por empresas instaladoras, debidamente habilitadas ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en la que solicita el alta como empresa instaladora, en los equipos o sistemas que vayan a instalar. Los extintores portátiles deberán ser instalados, por empresas instaladoras de sistemas de protección contra incendios, empresas mantenedoras de extintores portátiles o por el fabricante de los extintores. Cuando la superficie del establecimiento no sea mayor de 100 m2 o se trate de una vivienda unifamiliar, también podrán ser instalados por el usuario. Las mantas ignífugas deberán ser instaladas, por empresas instaladoras de sistemas de protección contra incendios, o por el propio fabricante. Cuando la superficie del establecimiento no sea mayor de 100 m2 o se trate de una vivienda unifamiliar, también podrán ser instaladas por el usuario. 2. Antes de comenzar sus actividades como empresas instaladoras, las personas físicas o jurídicas que deseen establecerse en España, deberán presentar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se establezcan, una declaración responsable, en la que, el titular de la empresa o el representante legal de la misma, declare la relación de equipos y sistemas de protección contra incendios para cuya instalación está habilitada, que cumple los requisitos que se exigen en este Reglamento, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de las instalaciones se efectúa de acuerdo con los requisitos que se establezcan en este Reglamento, sus apéndices y sus órdenes de desarrollo. 3. Las empresas instaladoras, legalmente establecidas para el ejercicio de esta actividad en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, que deseen realizar la actividad en régimen de libre prestación en territorio español, deberán presentar, previo al inicio de la misma, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde deseen comenzar su actividad, una declaración responsable, en la que, el titular de la empresa o el representante legal de la misma, declare la relación de equipos y sistemas de protección contra incendios para cuya instalación está habilitada, que cumple los requisitos que se exigen en este Reglamento, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de las instalaciones se efectúa de acuerdo con los requisitos que se establezcan en este Reglamento, sus apéndices y sus órdenes de desarrollo. Para la acreditación del cumplimiento del requisito de personal cualificado, la declaración responsable deberá hacer constar que la empresa dispone de la documentación que acredita la capacitación del personal afectado, de acuerdo con la normativa del país de establecimiento y conforme a lo previsto en la normativa de la Unión Europea sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, aplicada en España mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. La autoridad competente podrá verificar esa capacidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre. 4. Las Comunidades Autónomas, deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por medios electrónicos. No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente, cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control. 5. El órgano competente de la Comunidad Autónoma, asignará, de oficio, un número de identificación a la empresa y remitirá los datos necesarios para su inclusión en el Registro Integrado Industrial, regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial. 6. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria la declaración responsable habilita por tiempo indefinido a la empresa instaladora, desde el momento de su presentación ante la Administración competente, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales. 7. Al amparo de lo previsto en el apartado 3, del artículo 71 bis, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración competente podrá regular un procedimiento para comprobar, a posteriori, lo declarado por el interesado. En todo caso, la no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones, que deban figurar en dicha declaración, habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite, temporalmente, para el ejercicio de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas. 8. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el interesado al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde presentó la declaración responsable, en el plazo máximo de un mes. 9. Para poder ejercer las funciones de empresa instaladora, la empresa deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Disponer de la documentación que identifique a la empresa instaladora, que, en el caso de persona jurídica, deberá estar constituida legalmente. b) Disponer de una plantilla de personal, adecuada a su nivel de actividad, conforme a lo establecido en el apéndice 3. Deberá contar en plantilla, bajo contrato laboral, como mínimo, con un técnico titulado competente, que será el responsable técnico. c) Disponer de los medios técnicos necesarios para el desarrollo de su actividad, en condiciones de seguridad. d) Suscribir una póliza de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 800.000 euros. Dicha cantidad, quedará anualmente actualizada, en función del índice de precios de consumo, certificado por el Instituto Nacional de Estadística. e) Disponer de un Certificado de Calidad del Sistema de Gestión de la Calidad implantado, emitido por una Entidad de Certificación acreditada, según los procedimientos establecidos en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. El alcance del correspondiente certificado deberá incluir, explícitamente, el diseño, si procede, e instalación de todos y cada uno de los equipos o sistemas para los que se solicita la habilitación. En el inicio de actividad, y por un periodo máximo de un año, se considerará cumplido este requisito con la acreditación de tener contratado el desarrollo e implantación de dicho Sistema de Gestión de la Calidad, en los términos indicados en el párrafo anterior. f) Para la instalación de sistemas de extinción mediante agentes gaseosos fluorados, se deberá estar en posesión de los certificados de cualificación previstos en el Reglamento (CE) Nº 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo, adaptado a la legislación española mediante el Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que la utilizan. g) En el caso de los sistemas de alumbrado de emergencia, las empresas instaladoras deberán cumplir únicamente lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, modificado por el Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo, y en la Instrucción Técnica Complementaria correspondiente. 10. La empresa instaladora habilitada no podrá facilitar, ceder o enajenar certificados de instalación no realizadas por ella misma. 11. El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente y declarado mediante resolución motivada, conllevará el cese de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas. . 12. En todo caso, el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan, una vez incoado el correspondiente expediente sancionador. 13. El órgano competente de la Comunidad Autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad, a los que se refieren los apartados precedentes, para la actualización de los datos en el Registro Integrado Industrial, regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y cuyo Reglamento ha sido aprobado mediante el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo. Artículo 9. Obligaciones de las empresas instaladoras. Con independencia de las obligaciones derivadas del cumplimiento de las prescripciones establecidas en este Reglamento, relacionadas con la instalación de equipos y sistemas de protección contra incendios que ejecuten las empresas instaladoras, éstas deberán abstenerse de instalar los equipos y sistemas de protección contra incendios, que no cumplan las disposiciones vigentes que le son aplicables , poniendo los hechos en conocimiento del comprador o usuario de los mismos, por escrito y de forma fehaciente. No serán reanudados los trabajos hasta que no sean corregidas las deficiencias advertidas. Si en el curso de la ejecución de la instalación, la empresa instaladora considerase que el proyecto o documentación técnica no se ajusta a lo establecido en el Reglamento, deberá, por escrito y de forma fehaciente, poner tal circunstancia en conocimiento del autor de dicho proyecto o documentación, y del titular. Si no hubiera acuerdo entre las partes, se someterá la cuestión al Órgano competente de la Comunidad Autónoma, para que ésta resuelva en el más breve plazo posible. Una vez concluida la instalación, la empresa instaladora, facilitará al titular o usuario de la misma, así como a la dirección facultativa, la documentación técnica e instrucciones de mantenimiento correspondientes a la instalación, necesarias para su buen uso y conservación. SECCION 2ª EMPRESAS MANTENEDORAS Artículo 10. Definición de empresa mantenedora. Una empresa mantenedora es aquella entidad que, cumpliendo las condiciones establecidas en este Reglamento, realiza las operaciones de mantenimiento preventivo periódico y/o mantenimiento correctivo de los equipos y/o sistemas de protección contra incendios. Artículo 11. Habilitación de empresas mantenedoras. 1. El mantenimiento de equipos y sistemas de protección contra incendios a que se refiere este Reglamento se realizará expresamente por empresas mantenedoras, debidamente habilitadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que solicita el alta como empresa mantenedora, en los equipos o sistemas que vayan a mantener. 2. Antes de comenzar sus actividades como empresas mantenedoras, las personas físicas o jurídicas que deseen establecerse en España deberán presentar, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se establezcan, una declaración responsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la misma declare la relación de equipos y sistemas de protección contra incendios para cuyo mantenimiento está habilitada, que cumple los requisitos que se exigen por este Reglamento, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la actividad de mantenimiento se efectúa de acuerdo con los requisitos que se establezcan en este Reglamento, sus apéndices y sus órdenes de desarrollo. 3. Las empresas mantenedoras, legalmente establecidas para el ejercicio de esta actividad en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, que deseen ejercer la actividad en régimen de libre prestación en territorio español, deberán presentar, previo al inicio de la misma, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde deseen comenzar su actividad, una declaración responsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la misma declare la relación de equipos y sistemas de protección contra incendios para cuyo mantenimiento está habilitada, que cumple los requisitos que se exigen por este Reglamento, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la actividad de mantenimiento se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establezcan en este Reglamento, sus apéndices y sus órdenes de desarrollo. Para la acreditación del cumplimiento del requisito de personal cualificado, la declaración responsable deberá hacer constar que la empresa dispone de la documentación que acredita la capacitación del personal afectado, de acuerdo con la normativa del país de establecimiento y conforme a lo previsto en la normativa de la Unión Europea sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, aplicada en España mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre. La autoridad competente, podrá verificar esa capacidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del citado real decreto. 4. Las Comunidades Autónomas, deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por medios electrónicos. No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente, cuando ésta así lo requiera, en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control. 5. El órgano competente de la Comunidad Autónoma, asignará, de oficio, un número de identificación a la empresa y remitirá los datos necesarios para su inclusión en el Registro Integrado Industrial, regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y cuyo Reglamento ha sido aprobado mediante el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo. 6. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido a la empresa mantenedora, desde el momento de su presentación ante la Administración competente, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales. 7. Al amparo de lo previsto en el apartado 3, del artículo 71 bis, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración competente podrá regular un procedimiento para comprobar, a posteriori, lo declarado por el interesado. En todo caso, la no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones, que deban figurar en dicha declaración, habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas. 8. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el interesado al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde presentó la declaración responsable, en el plazo de un mes. 9. Para poder ejercer las funciones de empresa mantenedora, la empresa deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Disponer de la documentación que identifique a la empresa mantenedora, que en el caso de persona jurídica, deberá estar constituida legalmente. b) Disponer de una plantilla de personal adecuada a su nivel de actividad, conforme a lo establecido en el apéndice 3. Deberá contar en plantilla, bajo contrato laboral, como mínimo, con un técnico titulado competente, que será el responsable técnico. c) Para el mantenimiento de sistemas de extinción mediante agentes gaseosos fluorados, se deberán estar en posesión de los certificados de cualificación previstos en el Reglamento (CE) Nº 842/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, donde se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan. d) Disponer de los medios materiales técnicos para el desarrollo de su actividad, incluyendo, en todo caso, el utillaje y repuestos suficientes e idóneos para la ejecución eficaz de las operaciones de mantenimiento en condiciones de seguridad. e) Suscribir una póliza de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 800.000 euros. Dicha cantidad, quedará anualmente actualizada en función del índice de precios de consumo, certificado por el Instituto Nacional de Estadística. f) Disponer de un Certificado de Calidad del Sistema de Gestión de la Calidad implantado emitido por una Entidad de Certificación acreditada, según los procedimientos establecidos en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. El alcance del correspondiente certificado, deberá incluir, explícitamente, el mantenimiento de todos y cada uno de los equipos o sistemas para los que se solicita la habilitación. En el caso de extintores portátiles, la Entidad de Certificación acreditada deberá tener en cuenta los requisitos adicionales recogidos en la Norma UNE 23120 sobre “Mantenimiento de extintores portátiles contra incendios. En el inicio de actividad, y por un periodo máximo de un año, se considerará cumplido este requisito con la acreditación de tener contratado el desarrollo e implantación de dicho Sistema de Gestión de la Calidad, en los términos indicados en el párrafo anterior. 10. La empresa mantenedora habilitada no podrá facilitar, ceder o enajenar certificados de actuaciones no realizadas por ella misma. 11. El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente y declarado mediante resolución motivada, conllevará el cese de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas. 12. En todo caso, el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan, una vez incoado el correspondiente expediente sancionador. 13. El órgano competente de la Comunidad Autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad, a los que se refieren los apartados precedentes, para la actualización de los datos en el Registro Integrado Industrial, regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, cuyo reglamento ha sido aprobado mediante el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo. 14. El usuario de equipos o sistemas de protección contra incendios, que disponga de medios técnicos y humanos suficientes para efectuar su correcto mantenimiento , así como de una póliza de responsabilidad civil en los términos exigidos en el apartado 9.e anterior, podrá adquirir la condición de mantenedor de éstos, presentando la declaración responsable, indicada anteriormente ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma. 15. En el caso de los sistemas de alumbrado de emergencia, las empresas mantenedoras deberán cumplir únicamente lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y en la Instrucción Técnica Complementaria correspondiente. Artículo 12. Obligaciones de las empresas mantenedoras. Las empresas mantenedoras adquirirán las siguientes obligaciones, en relación con los equipos o sistemas, cuyo mantenimiento les sea encomendado: a) Realizar las actividades de mantenimiento exigidas en este Reglamento a los equipos o sistemas, de acuerdo con los plazos reglamentarios, utilizando recambios y piezas originales, siempre y cuando afecten a la certificación del producto. b) Corregir, a petición del titular de la instalación, las deficiencias o averías que se produzcan en los equipos o sistemas, cuyo mantenimiento tiene encomendado. c) Entregar un informe técnico al titular, en el que se relacionen los equipos o sistemas que no ofrezcan garantía de correcto funcionamiento, presenten deficiencias, que no puedan ser corregidas durante el mantenimiento, que no cumplan con las disposiciones vigentes que les sean aplicables o no sean adecuados al riesgo de incendio del edificio, sector o área de incendio destinada a proteger. d) Conservar, al menos durante cinco años, la documentación justificativa de las operaciones de reparación y mantenimiento que realicen, sus fechas de ejecución, resultados e incidencias, elementos sustituidos y cuanto se considere digno de mención para conocer el estado de operatividad del equipo o sistema cuya conservación se realice. e) Emitir un certificado del mantenimiento periódico efectuado, en el que conste o se haga referencia a los equipos y sistemas objeto del mantenimiento, anexando copia de las listas de comprobación utilizadas, durante las operaciones y comprobaciones ejecutadas, con las anotaciones realizadas y los resultados obtenidos. f) Comunicar al titular de los equipos o sistemas, las fechas en que corresponde efectuar las operaciones de mantenimiento periódicas establecidas en este reglamento. g) En el caso de extintores de incendio, la empresa mantenedora colocará, en todo extintor que haya mantenido, fuera de la etiqueta del fabricante del mismo, una etiqueta con su número de identificación, nombre, dirección, fecha en la que se ha realizado la operación, fecha en que debe realizarse la próxima revisión. Asimismo, las empresas mantenedoras de extintores de incendio, llevarán un registro en el que figurarán los extintores y las operaciones realizadas a los mismos.

No hay comentarios: