martes, 22 de octubre de 2013

RIPCI: APENDICE 1: CARACTERÍSTICAS E INSTALACIÓN EQUIPOS PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS

A P E N D I C E 1 CARACTERISTICAS E INSTALACION DE LOS EQUIPOS Y SISTEMAS DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS SECCIÓN 1ª PROTECCION ACTIVA CONTRA INCENDIOS Los equipos y sistemas de protección activa contra incendios, así como sus partes o componentes, y la instalación de los mismos, deben reunir las características que se especifican a continuación: 1. Sistemas de detección y de alarma de incendios 1. La norma UNE-EN 54-1, describe los componentes de los sistemas de detección y alarma de incendio, sujetos al cumplimiento de este Reglamento. El diseño, la instalación, la puesta en servicio, uso y mantenimiento de los sistemas de detección y alarma de incendio, serán conformes a la norma UNE 23007-14. La compatibilidad de los componentes del sistema se verificará según lo establecido en la norma UNE-EN 54-13. 2. El equipo de suministro de alimentación (e.s.a.) deberá llevar el marcado CE, de conformidad con la norma EN 54-4, adoptada como UNE 23007-4. 3. Los dispositivos para la activación automática de alarma de incendio, esto es, detectores de calor puntuales, detectores de humo puntuales, detectores de llama puntuales, detectores de humo lineales y detectores de humos por aspiración, de que se dispongan, deberán llevar el marcado CE, de conformidad con las normas UNE-EN 54-5, UNE-EN 54-7, UNE-EN 54-10, UNE-EN 54-12 Y UNE-EN 54-20, respectivamente. Los detectores con fuente de alimentación autónoma deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la norma UNE-EN 14604. 4. Los dispositivos para la activación manual de alarma de incendio, es decir los pulsadores de alarma, deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la norma EN 54-11. Los pulsadores de alarma se situarán de modo que la distancia, máxima, a recorrer, desde cualquier punto, que deba ser considerado como origen de evacuación, hasta alcanzar un pulsador, no supere los 25 m. Los pulsadores se situarán de manera que la parte superior del dispositivo quede entre 1,2 m y 1,5 m del suelo. Los pulsadores de alarma estarán señalizados conforme indica el apéndice 1, sección 2º del presente Reglamento. 5. Los equipos de control e indicación (e.c.i.) deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la norma EN 54-2, adoptada como UNE 23007-2 El e.c.i. estará diseñado de manera que sea fácilmente identificable la zona donde se haya activado un pulsador de alarma o un detector de incendios. 6. Tanto el nivel sonoro, como el óptico de los dispositivos acústicos de alarma de incendio yde los dispositivos visuales (incorporados cuando así lo exija otra legislación aplicable o cuando el nivel de ruido donde deba ser percibida supere los 60 dB (A), o cuando los ocupantes habituales del edificio/establecimiento sean sordos o sea probable que lleven protección auditiva), serán tales que permitirán que sean percibidos en el ámbito de cada sector de detección de incendio donde estén instalados. Los dispositivos acústicos de alarma de incendio deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la norma UNE-EN 54-3. Los sistemas electroacústicos para servicios de emergencia, serán conformes a lo establecido en la norma UNE-EN 60849. Los sistemas de control de alarma de incendio por voz y sus equipos indicadores deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la norma UNE-EN 54-16. Los altavoces del sistema de alarma de incendio por voz deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la norma UNE-EN 54-24. Los dispositivos visuales de alarma de incendio deberán ser conformes a la norma UNE-EN 54-23. La justificación de la conformidad podrá realizarse mediante marcado CE o, hasta que entre en vigor la obligatoriedad del marcado CE, mediante un certificado o marca de conformidad con la norma UNE-EN 54-23, de acuerdo al artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento. 7. El sistema de comunicación de la alarma permitirá transmitir señales diferenciadas, que serán generadas, bien manualmente desde un puesto de control o bien de forma automática y su gestión será controlada, en cualquier caso, por el e.c.i. Los equipos de transmisión de alarmas y avisos de fallo deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la norma EN 54-21. Cuando las señales sean transmitidas a un sistema integrado, los sistemas de protección contra incendios tendrán un nivel de prioridad máximo. 8. El resto de componentes de los sistemas automáticos de detección de incendios y alarma de incendio, deberán llevar el marcado CE, de conformidad con las normas de la serie UNE-EN 54, una vez entre en vigor dicho marcado. Hasta entonces, dichos componentes podrán optar por llevar el marcado CE, cuando las normas europeas armonizadas estén disponibles, o justificar el cumplimiento de lo establecido en las normas europeas UNE-EN que les sean aplicables, mediante un certificado o marca de conformidad a las correspondientes normas, de acuerdo al artículo 2, apartado 2, del presente reglamento. 9. Cuando sea preciso el uso de sistemas de sectorización automática, controlados desde el e.c.i., éstos deberán estar diseñados de tal forma que sea posible activarlos manualmente y, en caso de fallo de alimentación, quedar activados en modo seguro o “fail safe”. Los dispositivos de retención electromagnética para sectorización automática, deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la norma UNE-EN 1155. En caso de utilizar sistemas anti-intrusión, éstos deberán ser compatibles con el sistema de apertura de emergencia del sistema de sectorización automática. 2. Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios El sistema de abastecimiento de agua contra incendios estará formado por un conjunto de fuentes de agua, equipos de impulsión y una red general de de incendios destinada a asegurar, para uno o varios sistemas específicos de protección, el caudal y presión de agua necesarios durante el tiempo de autonomía requerido Cuando se exija un sistema de abastecimiento de agua contra incendios, sus características y especificaciones serán conformes a lo establecido en la norma UNE 23500. Para los sistemas de extinción de incendios que dispongan de una evaluación técnica favorable de la idoneidad para su uso previsto, según se establece en el artículo 2, apartado 3, de este Reglamento, los sistemas de abastecimiento de agua contra incendios, contemplados en dichos documentos, se considerarán conformes con este Reglamento. 3. Sistemas de hidrantes contra incendios 1. Los sistemas de hidrantes contra incendios, estarán compuestos por una red de tuberías para agua de alimentación y los hidrantes necesarios. Los hidrantes contra incendios, serán del tipo de columna o bajo tierra. 2. Los hidrantes de columna deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la norma UNE-EN 14384. Los hidrantes bajo tierra deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la norma UNE-EN 14339. Para asegurar los niveles de protección de los distintos hidrantes contra incendios, sólo se admiten hidrantes de columna de rango de par “2” y de tipos “B” ó “C”. Cuando se prevean riesgos de heladas, sólo se admitirán los de tipo “C”. El mST, requerido para el tipo “C” será de 250 N•m. Sólo se admiten hidrantes bajo tierra, con PFA de 1600 kPa (16 kg/cm2). Los hidrantes contra incendios, alcanzarán el coeficiente de flujo, Kv (presión en bar y caudal en m3/h), indicado en la tabla siguiente, en función de las conexiones de entrada, de las salidas y de su número. Salidas: nº y DN Kv mínimo Hidrante de columna Hidrante bajo tierra 1 de 45 33 33 2 de 45 66 66 1 de 70 80 80 2 de 70 150 150 1 de 90/100 180 150 Los racores y mangueras, utilizados en los hidrantes contra incendios, necesitarán, antes de su fabricación o importación, ser aprobados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de este Reglamento, justificándose el cumplimiento de lo establecido en las normas UNE 23400 y UNE 23091, respectivamente. 3. Para considerar una zona protegida por hidrantes contra incendios se harán cumplir las condiciones que se indican a continuación, salvo que otra legislación aplicable imponga requisitos diferentes: a) La distancia de recorrido real, medida horizontalmente, a cualquier hidrante, será inferior a 100 m en zonas urbanas y 40 m en el resto. b) Al menos, uno de los hidrantes (situado, a ser posible, en la entrada del edificio) deberá tener una salida de 100 mm, orientada perpendicular a la fachada y de espaldas a la misma. c) En el caso de hidrantes que no estén situados en la vía pública, la distancia entre el emplazamiento de cada hidrante y el límite exterior del edificio o zona protegidos, medida perpendicularmente a la fachada, debe estar comprendida entre 5 m y 15m. En cualquier caso, se deberá cumplir que: a) Los hidrantes contra incendios deberán estar situados en lugares fácilmente accesibles, fuera de espacios destinados a la circulación y estacionamiento de vehículos y debidamente señalizados. b) En lugares donde el nivel de las aguas subterráneas quede por encima de la válvula de drenaje, ésta debe taponarse antes de la instalación. En estos casos, si se trata de zonas con peligro de heladas, el agua de la columna deberá sacarse por otros medios después de cada utilización. Se identificarán estos hidrantes para indicar esta necesidad. c) El caudal mínimo a suministrar por cada boca de hidrante contra incendios será de 500 l/min. En zonas urbanas, donde la utilización prevista del hidrante contra incendios sea únicamente el llenado de camiones, la presión mínima requerida será 100 kPa (1 kg/cm2) en la boca de salida. En el resto de zonas, la presión mínima requerida en la boca de salida será 500 kPa (5 kg/cm2), para contrarrestar la pérdida de carga de las mangueras y lanzas, durante la impulsión directa del agua sobre el incendio. 4. Extintores de incendio 1. El extintor de incendio es un aparato que contiene un agente extintor, que puede proyectarse y dirigirse sobre un fuego, por la acción de una presión interna. Esta presión puede producirse por una compresión previa permanente o mediante la liberación de un gas auxiliar. En función de la carga, los extintores se clasifican de la siguiente forma: a) Extintor portátil: diseñado para que puedan ser llevados y utilizados a mano, teniendo en condiciones de funcionamiento una masa igual o inferior a 20 kg. b) Extintor móvil: diseñado para ser transportado y accionado a mano, está montado sobre ruedas y tiene una masa total de más de 20 kg. 2. Los extintores de incendio, sus características y especificaciones serán conformes a las exigidas en el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo. 3. Los extintores de incendio necesitarán, antes de su fabricación o importación, ser aprobados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, apartado 2, de este Reglamento, a efectos de justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la norma UNE-EN 3-7, UNE-EN 3-8, UNE-EN 3-9 y UNE-EN 3-10, para los extintores portátiles y UNE-EN 1866, para las partes sometidas a presión de los extintores móviles y UNE EN 1866-1, para las características, comportamiento y métodos de ensayo de los extintores móviles. 4. El emplazamiento de los extintores permitirá que sean fácilmente visibles y accesibles, estarán situados próximos a los puntos donde se estime mayor probabilidad de iniciarse el incendio, a ser posible próximos a las salidas de evacuación y preferentemente sobre soportes fijados a paramentos verticales, de modo que la parte superior del extintor quede, como máximo, a 1,70 metros sobre el suelo. Su distribución será tal que el recorrido máximo horizontal, desde cualquier punto del sector de incendio, que deba ser considerado origen de evacuación, hasta el extintor, no supere 15 m. 5. Los agentes extintores deben ser adecuados para cada una de las clases de fuego normalizadas, según la norma UNE-EN 2: a) Clase A: Fuegos de materiales sólidos, generalmente de naturaleza orgánica, cuya combinación se realiza normalmente con la formación de brasas. b) Clase B: Fuegos de líquidos o de sólidos licuables. c) Clase C: Fuegos de gases. d) Clase D: Fuegos de metales. e) Clase F: Fuegos derivados de la utilización de ingredientes para cocinar (aceites y grasas vegetales o animales) en los aparatos de cocina. 6. Los generadores de aerosoles podrán utilizarse como extintores, siempre que cumplan con las Directivas 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo, y 94/1/CE de la Comisión, de 6 de enero, sobre los generadores de aerosoles, adaptadas a la reglamentación nacional por el Real Decreto 2549/1994, de 30 de marzo, y modificadas por la Directiva 2008/47/CE de la Comisión, de 8 de abril adaptadas a la legislación española por el Real Decreto 1381/2009, de 28 de agosto, y dispongan de una evaluación técnica favorable de la idoneidad para su uso previsto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, apartado 3, de este Reglamento. 7. Los extintores de incendio estarán señalizados conforme indica el apéndice 1, sección 2ª, del presente Reglamento. En el caso de que el extintor esté situado dentro de un armario, la señalización se colocará inmediatamente junto al armario, y no sobre la superficie del mismo, de manera que sea visible y aclare la situación del extintor. 5. Sistemas de bocas de incendio equipadas 1. Los sistemas de bocas de incendio equipadas (B.I.E.) estarán compuestos por una red de tuberías para la alimentación de agua y las B.I.E. necesarias. Las B.I.E. pueden estar equipadas con manguera plana o con manguera semirrígida. La toma adicional de 45 mm de las B.I.E. con manguera semirrígida, para ser usada por los servicios profesionales de extinción, estará equipada con válvula, racor y tapón para uso normal.. 2. Las B.I.E. con manguera semirrígida y con manguera plana deberán llevar el marcado CE, de conformidad con las normas UNE EN 671 1 y UNE EN 671 2, respectivamente. Los racores deberán, antes de su fabricación o importación, ser aprobados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de este Reglamento, justificándose el cumplimiento de lo establecido en la norma UNE 23400 correspondiente. De los diámetros de mangueras contemplados en las normas UNE EN 671 1 y UNE EN 671 2, para las B.I.E., sólo se admitirán 25 milímetros de diámetro interior, para mangueras semirrigidas, y 45 milímetros de diámetro interior, para mangueras planas. Para asegurar los niveles de protección, el factor K mínimo, según se define en la norma de aplicación, para las B.I.E. con manguera semirrígida será de 42, y para las B.I.E. con manguera plana de 85. Los sistemas de B.I.E. de alta presión demostrarán su conformidad con este Reglamento mediante una evaluación técnica favorable, según lo indicado en el artículo 2, apartado 3, de este Reglamento. Las mangueras que equipan estas B.I.E. deben ser de diámetro interior nominal no superior a 12 mm. Se admitirán diámetros superiores siempre que en la evaluación técnica se justifique su manejabilidad. 3. Las B.I.E. deberán montarse sobre un soporte rígido, de forma que la boquilla y la válvula de apertura manual y el sistema de apertura del armario, si existen, estén situadas, como máximo, a 1,50 m. sobre el nivel del suelo. Las B.I.E. se situarán siempre a una distancia, máxima, de 5 m, de las salidas del sector de incendio, medida sobre un recorrido de evacuación, sin que constituyan obstáculo para su utilización. El número y distribución de las B.I.E. tanto en un espacio diáfano como compartimentado, será tal que la totalidad de la superficie del sector de incendio en que estén instaladas quede cubierta por, al menos, una B.I.E., considerando como radio de acción de ésta la longitud de su manguera incrementada en 5 m. Para las B.I.E. con manguera semirrígida o manguera plana, la separación máxima entre cada B.I.E. y su más cercana será de 50 m. La distancia desde cualquier punto del área protegida hasta la B.I.E. más próxima no deberá exceder del radio de acción de la misma. Tanto la separación, como la distancia máxima y el radio de acción se medirán siguiendo recorridos de evacuación. Para facilitar su manejo, la longitud máxima de la manguera de las B.I.E. será de 20 m. Para las B.I.E. de alta presión, la separación máxima entre cada B.I.E. y su más cercana será el doble de su radio de acción. La distancia desde cualquier punto del local protegido hasta la B.I.E. más próxima no deberá exceder del radio de acción de la misma. Tanto la separación, como la distancia máxima y el radio de acción, se medirán siguiendo recorridos de evacuación. La longitud, máxima, de las mangueras que se utilicen en estas B.I.E de alta presión, será de 30 m. Se deberá mantener alrededor de cada B.I.E. una zona libre de obstáculos, que permita el acceso a ella y su maniobra sin dificultad. 4. Para las B.I.E. con manguera semirrígida o con manguera plana, la red de B.I.E. deberá garantizar durante una hora, como mínimo, el caudal descargado por las dos hidráulicamente más desfavorables, a una presión dinámica a su entrada comprendida entre un mínimo de 300 kPa (3kg/cm2) y un máximo de 600 kPa (6 kg/cm2). Para las B.I.E. de alta presión, la red de tuberías deberá proporcionar, durante una hora como mínimo, en la hipótesis de funcionamiento simultáneo de las dos B.I.E. hidráulicamente más desfavorables, una presión dinámica mínima de 3450 kPa (35 kg/cm2), en el orificio de salida de cualquier B.I.E. Las condiciones establecidas de presión, caudal y reserva de agua deberán estar adecuadamente garantizadas. 5. Para las B.I.E. con manguera semirrígida o con manguera plana, el sistema de B.I.E. se someterá, antes de su puesta en servicio, a una prueba de estanquidad y resistencia mecánica, sometiendo a la red a una presión estática igual a la máxima de servicio y, como mínimo, a 980 kPa (10 kg/cm2), manteniendo dicha presión de prueba durante dos horas, como mínimo, no debiendo aparecer fugas en ningún punto de la instalación. En el caso de las B.I.E. de alta presión, el sistema de B.I.E. se someterá, antes de su puesta en servicio, a una prueba de estanquidad y resistencia mecánica, sometiendo a la red a una presión de 1,5 veces la presión de trabajo máxima manteniendo dicha presión de prueba durante dos horas, como mínimo, no debiendo aparecer fugas en ningún punto de la instalación. 6. Las B.I.E. estarán señalizadas conforme indica el apéndice 1, sección 2ª del presente Reglamento. La señalización se colocará inmediatamente junto al armario de la B.I.E., y no sobre el mismo. 6. Sistemas de columna seca 1. El sistema de columna seca, estará compuesto por: a) Toma de agua en fachada o en zona fácilmente accesible al Servicio contra Incendios, con la indicación de “USO EXCLUSIVO BOMBEROS”, provista de válvula anti-retorno, conexión siamesa, con llaves incorporadas y racores de 70 mm, con tapa y llave de purga de 25 mm. b) Columna de tubería de acero galvanizado DN80. (1) Los sistemas de columna seca ascendentes constarán de salidas en las plantas pares hasta la octava y en todas a partir de ésta, provistas de conexión siamesa, con llaves incorporadas y racores de 45 mm con tapa; cada cuatro plantas, se instalará una llave de seccionamiento, por encima de la salida de planta correspondiente. (2) En los sistemas de columna seca descendentes se instalará llave de seccionamiento y salida en cada planta; la llave justo por debajo de la salida; la salida estará provista, en todas las plantas, de conexión siamesa con llaves incorporadas y racores de 45 mm con tapa. 2. Las bocas de salida de la columna seca estarán situadas en recintos de escaleras o en vestíbulos previos a ellas. La toma de fachada y las salidas en las plantas tendrán el centro de sus bocas a 0,90 m sobre el nivel del suelo. Las llaves serán de bola, con palanca de accionamiento incorporada. Los racores deberán, antes de su fabricación o importación, ser aprobados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de este Reglamento, justificándose el cumplimiento de lo establecido en la norma UNE 23400. 3. Cada edificio contará con el número de columnas secas suficientes para que la distancia entre las mismas, siguiendo recorridos de evacuación, sea menor de 60 m. Cada columna, ascendente o descendente, dispondrá de su toma independiente en fachada. La zona próxima a la toma de fachada de la columna seca, se deberá mantener libre de obstáculos, reservando un emplazamiento, debidamente señalizado, para el camión de bombeo. 4. El sistema de columna seca, se someterá, antes de su puesta en servicio, a una prueba de estanquidad y resistencia mecánica, sometiéndolo a una presión estática de 1470 kPa (15 kg/cm2) en columnas de hasta 30 m y de 2.450 kPa (25 kg/cm2) en columnas de más de 30 m de altura, durante dos horas, como mínimo, no debiendo aparecer fugas en ningún punto de la instalación. 5. El sistema de columna seca, estará señalizado, conforme indica el apéndice 1, sección 2ª, del presente Reglamento, con el texto “USO EXCLUSIVO BOMBEROS”. La señalización se colocará inmediatamente junto al armario del sistema de columna seca y no sobre el mismo, identificando las plantas y/o zonas a las que da servicio cada toma de agua. 7. Sistemas fijos de extinción por rociadores automáticos y agua pulverizada 1. Los sistemas de extinción por rociadores automáticos y agua pulverizada, estarán compuestos por los siguientes componentes principales: a) Red de tuberías para la alimentación de agua. b) Puesto de control. c) Boquillas de descarga necesarias. Los componentes de los sistemas de extinción por rociadores automáticos y agua pulverizada deberán llevar el marcado CE, de conformidad con las normas de la serie UNE-EN 12259, una vez entre en vigor dicho marcado. Hasta entonces, dichos componentes podrán optar por llevar el marcado CE, cuando las normas europeas armonizadas estén disponibles, o justificar el cumplimiento de lo establecido en las normas europeas UNE-EN que les sean aplicables, mediante un certificado o marca de conformidad a las correspondientes normas, de acuerdo al artículo 2, apartado 2, del presente reglamento. El diseño y las condiciones de instalación de los sistemas de extinción por rociadores automáticos, serán conformes a la norma UNE-EN 12845. 2. Los sistemas de diluvio o inundación total con rociadores y/o boquillas de pulverización abiertas, sus características y especificaciones, así como las condiciones de instalación, serán conformes a la normas UNE 23501, UNE 23502, UNE 23503, UNE 23504, UNE 23505, UNE 23506 y UNE 23507. 3. Los mecanismos de disparo y paro manuales estarán señalizados, conforme indica el apéndice 1, sección 2ªdel presente Reglamento. 8. Sistemas fijos de extinción por agua nebulizada 1. Los sistemas de extinción por agua nebulizada, estarán conectados a un suministro de agua (almacenada en botellas o bien en depósito con sistema de bombeo), mediante un sistema de tuberías equipadas de una o más boquillas, capaces de nebulizar el agua en su descarga. Estos sistemas podrán descargar agua nebulizada pura o una mezcla de ésta con otros agentes. 2. Los sistemas de extinción por agua nebulizada, sus características y especificaciones, así como las condiciones de su instalación, serán conformes , preferentemente, al CEN/TS 14972, hasta el momento de entrada en vigor, en su caso, de normas europeas o españolas, que le sean de aplicación, o dispongan de una evaluación técnica favorable de la idoneidad para su uso previsto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, apartado 3, de este Reglamento. 3. Los mecanismos de disparo y paro manuales estarán señalizados, conforme indica el apéndice 1, sección 2ª, del presente Reglamento. 9. Sistemas fijos de extinción por espuma física 1. Los sistemas de extinción por espuma física, estarán compuestos por los siguientes componentes principales: a) Red de tuberías. b) Tanque de almacenamiento de espumógeno. c) Dosificador o proporcionador. d) Boquillas de descarga. 2. El diseño y las condiciones de instalación de los sistemas de extinción por espuma física serán conformes a la norma UNE-EN 13565-2. Los componentes de los sistemas fijos de extinción por espuma física serán conformes a la norma UNE-EN 13565-1. Los espumógenos de alta, media y baja expansión, serán conformes a las normas UNE-EN 1568-1, UNE-EN 1568-2, UNE-EN 1568-3 y UNE-EN 1568-4. 3. Los mecanismos de disparo y paro manuales estarán señalizados, conforme indica el apéndice 1, sección 2ª, del presente Reglamento. 10. Sistemas fijos de extinción por polvo 1. Los sistemas de extinción por polvo estarán compuestos por los siguientes componentes principales: a) Recipiente de polvo. b) Recipientes de gas propelente. c) Tuberías de distribución. d) Válvulas selectoras. e) Dispositivos de accionamiento y control. f) Boquillas de descarga. Son sistemas en los que el polvo se transporta mediante gas a presión, a través de un sistema de tuberías, y se descarga mediante boquillas. Estos sistemas sólo serán utilizables cuando quede garantizada la seguridad o la evacuación del personal. Además, el mecanismo de disparo incluirá un retardo en su acción y un sistema de prealarma, de forma que permita la evacuación de dichos ocupantes, antes de la descarga del agente extintor. 2. El diseño y las condiciones de instalación de los sistemas de extinción por polvo serán conformes a la norma UNE-EN 12416-2. Los componentes de los sistemas de extinción por polvo serán conformes a la norma UNE-EN 12416-1. El polvo empleado en el sistema será conforme a la norma UNE-EN 615. 3. Los mecanismos de disparo y paro manuales estarán señalizados, conforme indica el apéndice 1, sección 2ª del presente Reglamento. 11. Sistemas fijos de extinción por agentes extintores gaseosos 1. Los sistemas por agentes extintores gaseosos estarán compuestos, como mínimo, por los siguientes elementos: a) Dispositivos de accionamiento. b) Equipos de control de funcionamiento. c) Recipientes para gas a presión. d) Tuberías de distribución. e) Difusores de descarga. Los dispositivos de accionamiento serán por medio de sistemas de detección automática, apropiados para la instalación y el riesgo, o mediante accionamiento manual, en lugar accesible. Las concentraciones de aplicación se definirán en función del riesgo y la capacidad de los recipientes será la suficiente para asegurar la extinción del incendio, debiendo quedar justificados ambos requisitos. Estos sistemas sólo serán utilizables cuando quede garantizada la seguridad o la evacuación del personal. Además, el mecanismo de disparo incluirá un retardo en su acción y un sistema de prealarma, de forma que permita la evacuación de dichos ocupantes, antes de la descarga del agente extintor. 2. El diseño y las condiciones de su instalación serán conformes a la norma UNE-EN 15004-1. Esta norma se aplicará conjuntamente, según el agente extintor empleado, con las normas de la serie UNE-EN 15004. Los componentes de los sistemas de extinción mediante agentes gaseosos deberán llevar el marcado CE, de conformidad con las normas de la serie UNE-EN 12094, una vez entre en vigor dicho marcado. Hasta entonces, dichos componentes podrán optar por llevar el marcado CE, cuando las normas europeas armonizadas estén disponibles, o justificar el cumplimiento de lo establecido en las normas europeas UNE-EN que les sean aplicables, mediante un certificado o marca de conformidad a las correspondientes normas , de acuerdo al artículo 2, apartado 2, del presente reglamento. 3. Los mecanismos de disparo y paro manuales estarán señalizados, conforme indica el apéndice 1, sección 2ª , del presente Reglamento. 12. Sistemas fijos de extinción por aerosoles condensados 1. Los sistemas fijos de extinción por aerosoles condensados, estarán compuestos por: dispositivos de accionamiento, equipos de control de funcionamiento y unidades de generadores de aerosol. 2. Los generadores de aerosoles podrán utilizarse en los sistemas fijos de extinción por aerosoles condensados, siempre que cumplan con las Directivas 75/324/CEE, de 20 de mayo, y 94/1/CE, de 6 de enero, sobre los generadores de aerosoles. 3. Los sistemas fijos de extinción por aerosoles condensados, sus características y especificaciones, así como las condiciones de su diseño, instalación y mantenimiento, serán conformes , preferentemente, a la ISO 15779 , CEN/TR 15276-1 y CEN/TR 15276-2, hasta el momento de entrada en vigor, en su caso, de normas europeas o españolas, que le sean de aplicación, o dispongan de una evaluación técnica favorable de la idoneidad para su uso previsto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, apartado 3, de este Reglamento. 4. Los mecanismos de disparo y paro manuales estarán señalizados, conforme indica el apéndice 1, sección 2ª, del presente Reglamento. 13. Sistemas para el control de humos y de calor 1. Los sistemas de control de calor y humos limitan los efectos del calor y de los humos en caso de incendio. Estos sistemas pueden extraer los gases calientes generados al inicio de un incendio y crear áreas libres de humo por debajo de capas de humo flotante, favoreciendo así las condiciones de evacuación y facilitando las labores de extinción. Los sistemas de control de calor y humos pueden adoptar cuatro principales estrategias para el movimiento de los gases de combustión: flotabilidad de los gases calientes (edificios de techo alto), presurización diferencial (vías de evacuación), ventilación horizontal (edificios de reducida esbeltez, como túneles o aparcamientos) y extracción de humos (en aparcamientos o tras la actuación de un sistema de supresión del incendio). a) Los sistemas de ventilación para evacuación de humos y calor basados en estrategias de flotabilidad, estarán compuestos por un conjunto de aberturas (aireadores naturales) o equipos mecánicos de extracción (aireadores mecánicos) para la evacuación de los humos y gases calientes de la combustión de un incendio, por aberturas de admisión de aire limpio o ventiladores mecánicos de aportación de aire limpio y, en su caso, por barreras de control de humo ,dimensionadas de manera que se genere una capa libre de humos por encima del nivel de piso del incendio y se mantenga la temperatura media de los humos dentro de unos niveles aceptables Los sistemas de control de temperatura y evacuación de humos por flotabilidad se proyectarán de acuerdo con lo indicado en la UNE 23585. La instalación, puesta en marcha y mantenimiento de los sistemas de control de control de humos, cuando sean aplicados a edificios de una planta, multiplanta con atrios, multiplanta con escaleras o a emplazamientos subterráneos, se realizará según lo indicado en la UNE 23584. b) Los sistemas de control de humos y calor por presión diferencial son sistemas concebidos para limitar la propagación de humo de un espacio a otro, dentro de un edificio, a través de resquicios entre las barreras físicas (por ej.: rendijas alrededor de puertas cerradas), o por las puertas abiertas. Estos sistemas permiten mantener condiciones seguras para las personas y los servicios de extinción en los espacios protegidos. El diseño y la instalación de los sistemas de presurización diferencial, para establecer las rutas de escape de las personas y de protección a los Servicios de Extinción de Incendios, especialmente en los edificios multiplanta con escaleras comunes, se realizará de acuerdo con la UNE-EN12101-6 y con la UNE 23584, en los aspectos que la anterior no prevea. c) Los sistemas de control de humos y calor por ventilación horizontal son sistemas concebidos para limitar la propagación del humo desde un espacio a otro dentro de un edificio con reducida esbeltez. Hasta el momento de entrada en vigor de normas europeas UNE-EN para el diseño de los sistemas de de control de humos y calor por ventilación horizontal se podrá hacer uso de otras normas o documentos técnicos de referencia, de reconocida solvencia. A estos efectos, pueden considerarse las normas o documentos técnicos cuya utilización haya sido aprobada en otros Estados Miembros. d) Los sistemas de ventilación para extracción de humos son sistemas concebidos para extraer el humo generado durante un incendio, funcionando durante y/o tras el mismo. Su diseño se realizará según la capacidad de extracción, a partir de un ratio del volumen del edificio (renovaciones por hora) o a través de otros parámetros, según el método escogido. También pueden utilizarse para la extracción del humo tras el incendio, cuando se instala un sistema de supresión del incendio incompatible con un sistema de control de humos de los otros tipos indicados. 2. Las barreras de humo, que formen parte de un sistema de extracción de calor y humos, deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la UNE-EN 12101-1. Los aireadores de extracción natural, que formen parte de un sistema de extracción de calor y humos, deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la UNE-EN 12101-2. Los aireadores mecánicos, que formen parte de un sistema de extracción de calor y humos, deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la UNE-EN 12101-3. Los equipos de los sistemas de presión diferencial, contemplados en la UNE-EN 12101-6, deberán llevar el marcado CE, de conformidad con dicha norma. El resto de componentes, de los sistemas para el control de humo y de calor, deberán llevar el marcado CE, de conformidad con las normas de la serie UNE-EN 12101, una vez entre en vigor dicho marcado. Hasta entonces, dichos componentes podrán optar por llevar el marcado CE, cuando las normas europeas armonizadas estén disponibles, o justificar el cumplimiento de lo establecido en las normas europeas UNE-EN que les sean aplicables, mediante un certificado o marca de conformidad a las correspondientes normas, de acuerdo al artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento. 14. Mantas ignífugas 1. Las mantas ignífugas son láminas de material flexible destinadas a extinguir por sofocación pequeños fuegos. 2. Las mantas ignífugas necesitarán, antes de su fabricación o importación, ser aprobadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, apartado 2, de este Reglamento, a efectos de justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la norma UNE-EN 1869. 3. Las mantas ignífugas deberán mantenerse adecuadamente envasadas hasta su uso, con el fin de protegerlas de condiciones ambientales adversas. En el envase o en el folleto que acompaña al producto, se indicarán las instrucciones de mantenimiento previstas por el fabricante. Dada la naturaleza de este producto, deberá indicarse la caducidad del mismo, que no debe exceder los 20 años. 4. El emplazamiento de las mantas ignífugas permitirá que sean fácilmente visibles y accesibles. Estarán situadas próximas a los puntos donde se estime mayor probabilidad de uso. 5. Las mantas ignífugas estarán señalizadas, conforme indica el apéndice 1, sección 2ª, del presente Reglamento 15. Alumbrado de emergencia Las instalaciones destinadas a alumbrado de emergencia, deben asegurar, en caso de fallo del alumbrado normal, la iluminación en los locales y accesos hasta salidas, para garantizar la seguridad de las personas que evacuen una zona, y permitir la identificación de los equipos y medios de protección existentes. Las instalaciones de alumbrado de emergencia serán conformes a las especificaciones establecidas en el «Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión», aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto,y en la Instrucción Técnica Complementaria ITC-BT-28 SECCIÓN 2ª SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN LUMINISCENTE Se incluirán en esta sección los sistemas de señalización luminiscente, cuya finalidad sea señalizar las instalaciones de protección contra incendios y las vías de evacuación. Los sistemas de señalización luminiscente deben reunir las características siguientes: 1. Los sistemas de señalización luminiscente tendrán como función informar sobre la situación de los equipos e instalaciones de protección contra incendios, de utilización manual, y sobre la situación de las vías de evacuación, aun en caso de fallo en el suministro del alumbrado normal. Los sistemas de señalización luminiscente incluyen todo tipo de señales, balizamientos y planos de evacuación. Los sistemas de señalización podrán ser fotoluminiscentes o bien sistemas alimentados eléctricamente (fluorescencia, diodos de emisión de luz, electroluminiscencia, …). 2. La señalización de los medios de protección contra incendios de utilización manual y de los sistemas de alerta y alarma, deberán cumplir la norma UNE 23033-1. Las señales no definidas en esta norma se generarán en base a la misma, a la UNE 23032 y a la UNE 1115. Las señales utilizadas en las vías de evacuación, deberán cumplir la norma UNE 23034. En caso de disponerse de balizamientos, se dispondrán conforme a la norma UNE 23035-3. En caso de disponerse de planos de situación (“usted está aquí”), éstos serán conformes a la norma UNE 23032, y representarán los medios manuales de protección contra incendios, mediante las señales definidas en la norma UNE 23033-1. 3. Los sistemas de señalización fotoluminiscente serán conformes a la UNE 23035-4, en cuanto a características, composición, propiedades, clases (A ó B), identificación y demás exigencias contempladas en la citada norma. La identificación realizada sobre la señal, que deberá incluir el número de lote de fabricación, se ubicará de modo que sea visible una vez instalada. La justificación de este cumplimiento se realizará mediante un informe de ensayo, emitido por un laboratorio acreditado, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, . Los sistemas de señalización fotoluminiscente serán de la clase A, en los centros donde se desarrollen las actividades descritas en el anexo I de la Norma Básica de Autoprotección, Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo. 4. Entre tanto no se disponga de una norma nacional o europea de referencia, los sistemas de señalización alimentados eléctricamente, deberán disponer de una evaluación técnica favorable de la idoneidad para su uso previsto, según se establece en el artículo 2, apartado 3, de este Reglamento.

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