martes, 22 de octubre de 2013

RIPCI: REGLAMENTO DE INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS, A ENCUESTA PÚBLICA: CAPÍTULO I Y II

PROYECTO DE REAL DECRETO …/…, DE … DE …….., POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE INSTALACIONES DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS. (....) REGLAMENTO DE INSTALACIONES DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS CAPITULO I OBJETO Y AMBITO DE APLICACION Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. El objeto de este Reglamento es establecer las exigencias relativas al diseño, instalación/aplicación, mantenimiento e inspección de los equipos y sistemas que conforman las instalaciones de protección contra incendios. Todos los aspectos regulados en legislaciones específicas, se regirán por las especificaciones técnicas contenidas en éstas. Los aspectos no contemplados en dichas legislaciones se regularán según lo establecido en el presente Reglamento. CAPITULO II ACREDITACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN ESTE REGLAMENTO Artículo 2. Requisitos de las instalaciones de protección contra incendios . 1. Los productos (equipos, sistemas o sus componentes) de protección contra incendios, incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº 305/2011, de productos de la construcción, u otras Directivas europeas que les sean de aplicación, llevarán el marcado CE, siempre que dispongan de una especificación técnica armonizada; ya sea norma armonizada o documento de evaluación europeo. 2. Los productos (equipos, sistemas o sus componentes) de protección contra incendios no incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº 305/2011, de productos de construcción o que, estando incluidos en dicho ámbito de aplicación, no disponen de especificación técnica armonizada, deberán justificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en este Reglamento. Dicha justificación se realizará, cuando así se determine, mediante certificación por parte de un organismo conforme a los procedimientos establecidos en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, modificado por el Real Decreto 411/1997, de 21 de marzo, el Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo, y el Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, que posibilite la colocación de la correspondiente marca de conformidad a normas. 3. Los productos (equipos, sistemas o sus componentes) de protección contra incendios no tradicionales o innovadores que no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº 305/2011, de productos de construcción o que, estando incluidos en dicho ámbito de aplicación, no disponen de especificación técnica armonizada, deberán justificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en este Reglamento. Dicha justificación se realizará, cuando así se determine, mediante una evaluación técnica favorable de la idoneidad para su uso previsto, realizada por los organismos autorizados para ello por las Administraciones Públicas Competentes, en base a los siguientes criterios: a) Actuarán con imparcialidad, objetividad y transparencia, disponiendo de la organización adecuada y de personal técnico competente. b) Tendrán experiencia contrastada en la realización de ensayos, inspecciones y/o evaluaciones, avalada por la adecuada implantación de sistemas de gestión de la calidad aplicados a las actividades que realicen. c) Dispondrán de procedimientos específicos, expresamente aprobados por la Administración que autorice a la entidad, que recojan la sistemática establecida para la valoración y seguimiento de las evaluaciones técnicas que realicen. d) Mantendrán una información permanente al público, sobre el alcance y la vigencia de las evaluaciones técnicas realizadas. La evaluación técnica favorable de la idoneidad deberá contemplar: la evaluación de los requisitos básicos relacionados con el uso previsto (por ejemplo: fiabilidad operativa, tiempo de respuesta, comportamiento bajo condiciones de incendio, durabilidad, fuentes de energía, etc.); la evaluación del control de producción en fábrica; así como un seguimiento anual del control de producción en fábrica. Artículo 3. Reconocimiento mutuo. Cuando se trate de productos fabricados o comercializados en los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, en los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), en las Partes contratantes en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE) o en los Estados que tengan un acuerdo de Asociación Aduanera con la Unión Europea, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo aceptará que las marcas de conformidad a normas, a que se refiere el artículo 2, apartado 2, de esta disposición, sean emitidas por un organismo de certificación, oficialmente reconocido en el Estado de origen, siempre que ofrezca garantías técnicas, profesionales y de independencia equivalentes a las exigidas por la legislación española. Artículo 4. Marcas de conformidad y evaluaciones técnicas de idoneidad. 1. Los organismos a los que se refiere el artículo 2, apartado 2, remitirán al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a las Comunidades Autónomas de los territorios que los autorizaron, relación de productos con marcas de conformidad que en el mismo se señalan. Los organismos a los que se refiere el artículo 2, apartado 3, remitirán al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la relación de productos cuya evaluación técnica han llevado a cabo. 2. Si un fabricante o importador se considera perjudicado por la no concesión o la retirada de la marca de conformidad, o por la no emisión o anulación del documento que recoge la evaluación técnica, podrá manifestar su disconformidad ante el organismo que la conceda. En caso de desacuerdo, podrá manifestar su disconformidad ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma que autorizó a dicho organismo, según el procedimiento establecido en el apartado 2, del artículo 46, del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. La Administración requerirá del organismo los antecedentes y practicará las comprobaciones que correspondan, dando audiencia al interesado en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resolviendo en el plazo que al efecto establezca y, en su defecto, en el plazo de tres meses, si es o no correcta la actuación del mismo. En tanto no se produzca una resolución expresa, por parte de la Administración, favorable a la concesión o mantenimiento de la marca de conformidad o la emisión o renovación del documento que recoge la evaluación técnica de equipos y sistemas de protección contra incendios, el interesado no podrá comercializarlos. 3. En caso de retirada de la marca de conformidad o de anulación del documento que recoge la evaluación técnica, el fabricante, importador o persona responsable retirará del mercado el producto de que se trate. 4. No será necesaria la marca de conformidad de equipos y sistemas de protección contra incendios cuando éstos se diseñen y fabriquen como modelo único para una instalación determinada. No obstante, habrá de presentarse ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma del lugar de instalación, antes de la puesta en funcionamiento del equipo o el sistema , un proyecto firmado por técnico titulado competente, en el que se especifiquen sus características técnicas de diseño, de funcionamiento, de instalación y de mantenimiento, y se acredite el cumplimiento de todas las prescripciones de seguridad exigidas por este Reglamento, realizándose los ensayos y pruebas que correspondan. Artículo 5. Control de productos. 1. De conformidad con el artículo 14, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la Administración correspondiente podrá llevar a cabo, por sí misma o a través de las entidades que designe, comprobaciones de tipo técnico, realizando los muestreos y ensayos que estime necesarios, a fin de verificar la adecuación del producto a los requisitos de seguridad establecidos en la presente reglamentación. Cuando se compruebe que la utilización de un producto, cuya conformidad se ha determinado según lo indicado en el artículo 2, apartados 2 ó 3, resulta manifiestamente peligrosa, los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma podrán ordenar, de forma cautelar, la puesta fuera de servicio del equipo o sistema en que se haya puesto de manifiesto la situación peligrosa y, en su caso, informará al organismo correspondiente. 2. Si, como consecuencia de los controles de productos en el mercado, se comprobase el incumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento, el fabricante, importador, empresa instaladora o distribuidor del producto, cuyos incumplimientos se han puesto de manifiesto, será sancionado de acuerdo a las responsabilidades que se deriven, de conformidad con lo dispuesto en el título V, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. Artículo 6. Documentos normativos El apéndice 1, hace referencia a documentos normativos de manera total o parcial, para facilitar la adaptación al estado de la técnica en cada momento. Generalmente, esta referencia se hace sin indicar la fecha de edición del documento normativo en cuestión. El anexo al apéndice 1, recoge el listado de todos los documentos normativos citados, indicando su numeración, título y año de edición o fecha de aprobación. Conforme a la disposición adicional primera, cuando uno o varios de los documentos normativos citados en este Reglamento sean retirados, sustituidos o modificados por las entidades que los emitieron, deberán ser objeto de actualización en el listado del anexo al apéndice 1. Esta actualización se llevará a cabo mediante Resolución del órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en la que deberá hacerse constar los documentos normativos afectados y las fechas de validez, a efectos reglamentarios, de las distintas ediciones de dichos documentos. De la misma forma, cuando se disponga de nuevos documentos normativos, que afecten a equipos o sistemas que están dentro del ámbito de aplicación de este Reglamento, se actualizará el listado de documentos normativos . A falta de una resolución expresa, se considerarán válidos a efectos reglamentarios, los documentos normativos de ediciones posteriores a los indicados en el listado, siempre que no se modifiquen los criterios básicos y que no suponga una disminución de la seguridad y las prestaciones del equipo o sistema de protección contra incendios.

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