martes, 22 de octubre de 2013

RIPCI: APÉNDICE 2: MANTENIMIENTO MÍNIMO INSTALACIONES PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS

A P E N D I C E 2 MANTENIMIENTO MINIMO DE LAS INSTALACIONES DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS 1. Los equipos y sistemas de protección activa contra incendios, se someterán al programa de mantenimiento establecido por el fabricante. Como mínimo, se realizarán las operaciones que se establecen en las Tablas I y II. 2. Los sistemas de señalización luminiscente, se someterán al programa de mantenimiento establecido por el fabricante. Como mínimo, se realizarán las operaciones que se establecen en la Tabla III 3. Las operaciones de mantenimiento recogidas en la Tabla I, serán efectuadas por personal del fabricante, de la empresa instaladora o mantenedora, o por el personal del usuario o titular de la instalación. 4. Las operaciones de mantenimiento recogidas en las Tablas II y III serán efectuadas por personal del fabricante o suministrador, de la empresa instaladora o mantenedora, para los tipos de equipos o sistemas de que se trate, o bien por personal del usuario o titular de la instalación, si el mismo ha adquirido la condición de empresa mantenedora, al acreditar los requisitos para su habilitación como tal. 5. Para seguimiento de los programas de mantenimiento de los equipos y sistemas de protección contra incendios, establecidos en las Tablas I, II y III, se deberán elaborar unas actas, que contengan como mínimo la información siguiente: a) Información general - Nombre y domicilio de la propiedad de la instalación. - Nombre y cargo del representante de la propiedad responsable de la instalación. - Nombre y cargo del representante de la propiedad responsable ante las operaciones de mantenimiento que se van a llevar a cabo. - Domicilio de localización de la instalación y fecha de instalación. - Empresa responsable de la última inspección y fecha de la misma. - Empresa responsable del último mantenimiento y fecha del mismo. - Nombre, nº de identificación y domicilio de la empresa mantenedora. Declaración de que se está habilitado para todos y cada uno de los productos y sistemas sobre los que va a efectuar el mantenimiento. - Nombre de la/s persona/s responsable/s de realizar las operaciones de mantenimiento. Declaración de que dicha/s persona/s se encuentra/n cualificada/s para realizar los mantenimientos. - Tipos de productos y sistemas que van a ser objeto de mantenimiento. b) Para cada producto o sistema sobre el que se realice mantenimiento: - Tipo de producto o sistema, marca y modelo. - Identificación unívoca del producto o sistema (ej.: mediante identificación de nº de serie, ubicación, …) - Operaciones de mantenimiento realizadas y resultado. En caso de presentarse incidencias, acciones propuestas. Dichas actas deben ir firmadas por la empresa mantenedora y el representante de la propiedad de la instalación. 6. En todos los casos, tanto la empresa que ha llevado a cabo el mantenimiento, como el usuario o titular de la instalación, conservarán constancia documental del cumplimiento del programa de mantenimiento preventivo, al menos durante cinco años, indicando, como mínimo, las operaciones y comprobaciones efectuadas, el resultado de las verificaciones y pruebas y la sustitución de elementos defectuosos, que se hayan realizado. Las anotaciones, deberán llevarse al día y estarán a disposición de los servicios de inspección de la Comunidad Autónoma correspondiente. 7. Las empresas mantenedoras de los sistemas fijos de protección contra incendios y extintores que contengan gases fluorados de efecto invernadero, contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) Nº 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo, deberán cumplir, para la operaciones de control de fugas, reciclado, regeneración o destrucción de los mismos, lo establecido en dicho Reglamento. 8. En el caso de los sistemas de alumbrado de emergencia, la instalación deberá ser mantenida, según lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, . 9. El documento que recoja la evaluación técnica de aquellos productos y sistemas cuya conformidad con este Reglamento se ha determinado en base a lo establecido en el artículo 2, apartado 3, contendrá las operaciones de mantenimiento necesarias. La empresa instaladora deberá entregar al usuario o titular de la instalación la documentación que recoja dicha información. Además, dicha documentación estará a disposición de los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma. 10. En los sistemas de detección, alarma y extinción, se acepta la conexión remota a un centro de gestión de servicios de mantenimiento. En cualquier caso, la implantación de estos sistemas debe hacerse de tal modo que garantice la integridad del sistema de detección y alarma de incendios. El fin de este sistema adicional será el de facilitar las tareas de mantenimiento y gestión del sistema, así como proporcionar servicios añadidos a los ya suministrados por los sistemas automáticos. Dicho centro de gestión remota deberá pertenecer a una empresa mantenedora de protección contra incendios debidamente habilitada. 11. En aplicación del artículo 1 del presente Reglamento, el mantenimiento establecido en el mismo, se entenderá que no es aplicable a las instalaciones situadas en establecimientos regulados por la Ley General de Seguridad Minera, y en todas aquellas que posean reglamentación específica, en la que se establezca el correspondiente programa de mantenimiento, que supere las exigencias mínimas que establece este Reglamento. Asimismo, quedan excluidas aquellas partes de las instalaciones de protección contra incendios de las instalaciones nucleares que, por su relación con el riesgo nuclear y/o radiológico, se encuentren sometidas a los requisitos específicos de vigilancia y mantenimiento establecidos en el documento «Especificaciones Técnicas de Funcionamiento, «Manual de Requisitos de Operación» o documento equivalente, que se recogen en sus correspondientes Permisos de Explotación, o en otros documentos que pudieran derivarse de éste y cuya vigilancia de cumplimiento corresponde al Consejo de Seguridad Nuclear. El mantenimiento del resto de las instalaciones de protección contra incendios de las instalaciones nucleares se realizará según se establece en este reglamento. SECCIÓN 1ª PROTECCION ACTIVA CONTRA INCENDIOS TABLA I Programa de mantenimiento trimestral y semestral de los sistemas de protección activa contra incendios Operaciones a realizar por personal especializado del fabricante , de una empresa instaladora o mantenedora; o bien, por el personal del usuario o titular de la instalación Equipo o sistema CADA TRES MESES SEIS MESES Sistemas de detección y alarma de incendios. Requisitos generales. Paso Previo; revisión y/o implementación de medidas para evitar acciones o maniobras no deseadas durante las tareas de inspección. Verificar si se han realizado cambios o modificaciones en cualquiera de las componentes del sistema desde la última revisión realizada y proceder a su documentación. Comprobación de funcionamiento de las instalaciones (con cada fuente de suministro). Sustitución de pilotos, fusibles, y otros elementos defectuosos. Revisión de indicaciones luminosas de alarma, avería, desconexión e información en la central. Mantenimiento de acumuladores (limpieza de bornas, reposición de agua destilada, etc.). Verificar equipos de centralización y de transmisión de alarma. Sistemas de detección y alarma de incendios. Fuentes de alimentación. Revisión de sistemas de baterías : Prueba de conmutación del sistema en fallo de red, funcionamiento del sistema bajo baterías, detección de avería y restitución a modo normal. Sistemas de detección y alarma de incendios. Detectores. Prueba de funcionamiento de los detectores automáticos, uno por línea o lazo y un total de 25% del total instalado. Sistemas de detección y alarma de incendios. Dispositivos para la activación manual de alarma. Prueba de funcionamiento de los pulsadores de alarma manuales: por línea o lazo y un total de 25% del total instalado. Comprobación de la señalización de los pulsadores de alarma manuales. Verificación de la ubicación, identificación, visibilidad y accesibilidad de los pulsadores. Verificación del estado de los pulsadores (fijación, limpieza, corrosión, aspecto exterior). Sistemas de comunicación de alarmas Sistemas de detección y alarma de incendios. Dispositivos de transmisión de alarma. Comprobar el funcionamiento de los avisadores luminosos y acústicos. Si es aplicable, verificar el funcionamiento del sistema de megafonía. Si es aplicable, verificar la inteligibilidad del audio en cada zona de extinción. Extintores de incendio. Realizar las operaciones de mantenimiento según lo establecido en el “Programa de Mantenimiento Trimestral” de la Norma UNE 23120 Comprobación de la señalización de los extintores. Bocas de incendio equipadas (B.I.E.). Realizar las comprobaciones regulares establecidas en la norma UNE-EN 671-3. Comprobación de la señalización de las BIEs. Hidrantes. Comprobar la accesibilidad a su entorno y la señalización en los hidrantes enterrados. Inspección visual, comprobando la estanquidad del conjunto. Quitar las tapas de las salidas, engrasar las roscas y comprobar el estado de las juntas de los racores. Engrasar la tuerca de accionamiento o rellenar la cámara de aceite del mismo. Abrir y cerrar el hidrante, comprobando el funcionamiento correcto de la válvula principal y del sistema de drenaje. Columnas secas. Comprobación de la accesibilidad de la entrada de la calle y tomas de piso. Comprobación de la señalización. Comprobación de las tapas y correcto funcionamiento de sus cierres (engrase si es necesario). Maniobrar todas las llaves de la instalación, verificando el funcionamiento correcto de las mismas. Comprobar que las llaves de las conexiones siamesas están cerradas. Comprobar que las llaves de seccionamiento están cerradas. Comprobar que todas las tapas de racores están bien colocadas y ajustadas. Sistemas fijos de extinción: Rociadores automáticos de agua. Agua pulverizada. Agua nebulizada. Espuma física. Polvo Agentes extintores gaseosos. Aerosoles condensados Comprobación de que los dispositivos de descarga del agente extintor (boquillas, rociadores, difusores, …) están en buen estado y libres de obstáculos para su funcionamiento correcto. Comprobación visual del buen estado general de los componentes del sistema, especialmente de los dispositivos de puesta en marcha y las conexiones. Lectura de manómetros y comprobación de que los niveles de presión se encuentran dentro de los márgenes permitidos. Comprobación de los circuitos de señalización, pilotos, etc.; en los sistemas con indicaciones de control. Comprobación de la señalización de los mandos manuales de paro y disparo. Limpieza general de todos los componentes. Comprobación visual de las tuberías, depósitos y latiguillos contra la corrosión, deterioro o manipulación. En sistemas que utilizan agua verificar que las válvulas, cuyo cierre podría impedir que el agua llegase a los rociadores o pudiera perjudicar el correcto funcionamiento de una alarma o dispositivo de indicación, se encuentran completamente abiertas. Verificar el suministro eléctrico a los grupos de bombeo eléctricos u otros equipos eléctricos críticos. Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios Verificación por inspección de todos los elementos, depósitos, válvulas, mandos, alarmas motobombas, accesorios, señales, etc. Comprobación del funcionamiento automático y manual de la instalación, de acuerdo con las instrucciones del fabricante o instalador. Mantenimiento de acumuladores, limpieza de bornas (reposición de agua destilada, etc.). Verificación de niveles (combustible, agua, aceite, etc.). Verificación de accesibilidad a los elementos, limpieza general, ventilación de salas de bombas, etc. Accionamiento y engrase de las válvulas. Verificación y ajuste de los prensaestopas. Verificación de la velocidad de los motores con diferentes cargas. Comprobación de la alimentación eléctrica, líneas y protecciones. Sistemas para el control de humos y de calor Comprobar que no se han colocado obstrucciones o introducido cambios en la geometría del edificio (tabiques, falsos techos, aperturas al exterior, desplazamiento de mobiliario, etc) que modifiquen las condiciones de utilización del sistema o impidan el descenso completo de las barreras activas de control de humos. Inspección visual general. Comprobación del funcionamiento de los componentes del sistema mediante la activación manual de los mismos. Limpieza de los componentes y elementos del sistema. TABLA II Programa de mantenimiento anual y quinquenal de los sistemas de protección activa contra incendios Operaciones a realizar por el personal especializado del fabricante o empresa instaladora del equipo o sistema o por el personal de la empresa mantenedora Equipo o sistema CADA AÑO CINCO AÑOS Sistemas de detección y alarma de incendios. Requisitos generales. Comprobación del funcionamiento de maniobras programadas, en función de la zona de detección. Verificación y actualización de la versión de “software” de la central, de acuerdo con las recomendaciones del fabricante. Comprobar todas las maniobras existentes: Avisadores luminosos y acústicos, paro de aire, paro de máquinas, paro de ascensores, extinción automática, compuertas cortafuego, equipos de extracción de humos y otras partes del sistema de protección contra incendios. Se deberán realizar las operaciones indicadas en la Norma UNE-EN 23007-14. Sistemas de detección y alarma de incendios. Detectores. Verificación del espacio libre, debajo del detector puntual y en todas las direcciones, cómo mínimo 500 mm. Verificación del estado de los detectores (fijación, limpieza, corrosión, aspecto exterior). Prueba individual de todos los detectores automáticos, de acuerdo con las especificaciones de sus fabricantes. Verificación de la capacidad de alcanzar y activar el elemento sensor del interior de la cámara del detector. Deben emplearse métodos de verificación que no dañen o perjudiquen el rendimiento del detector. Se considera que la vida útil de los detectores de incendios es de 10 años, transcurridos los cuales se procederá a su sustitución. Se deben considerar que determinadas condiciones ambientales adversas pueden reducir dicha vida útil. Sistemas de detección y alarma de incendios. Dispositivos para la activación manual de alarma. Prueba de funcionamiento de todos los pulsadores. Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios Comprobación de la reserva de agua. Limpieza de filtros y elementos de retención de suciedad en la alimentación de agua. Extintores de incendio. Realizar las operaciones de mantenimiento según lo establecido en el “Programa de Mantenimiento Anual” de la Norma UNE 23 120. En extintores móviles, se comprobará, adicionalmente, el buen estado del sistema de traslado. Realizar una prueba de nivel C (timbrado), de acuerdo a lo establecido en el anexo III, del RD 2060/2008, de 12 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Equipos a Presión. A partir de la fecha de timbrado del extintor (y por tres veces) se procederá al retimbrado del mismo de acuerdo a lo establecido en el anexo III, del RD 2060/2008, de 12 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Equipos a Presión. Bocas de incendios equipadas (BIE). Realizar las operaciones de inspección y mantenimiento anuales según lo establecido la UNE-EN 671-3. Se considera que la vida útil de una manguera contra incendios es de 20 años, transcurridos los cuales se procederá a su sustitución. Realizar las operaciones de inspección y mantenimiento quinquenales sobre la manguera según lo establecido la UNE-EN 671-3. Hidrantes Verificar la estanquidad de los tapones. Cambio de las juntas de los racores. Sistemas de columna seca Prueba de la instalación en las condiciones de su recepción. Sistemas fijos de extinción: Rociadores automáticos de agua. Agua pulverizada. Agua nebulizada. Espuma física. Polvo Agentes extintores gaseosos. Aerosoles condensados Comprobación de la respuesta del sistema a la señales de activación manual y automáticas. En sistemas fijos de extinción por agua o por espuma, comprobar que el suministro de agua está garantizado, en las condiciones de presión y caudal previstas. En sistemas fijos de extinción por polvo, comprobar que la cantidad de agente extintor se encuentra dentro de los márgenes permitidos. En sistemas fijos de extinción por espuma, comprobar que el espumógeno no se ha degradado. Para sistemas fijos de inundación total de agentes extintores gaseosos, revisar la estanquidad de la sala protegida en condiciones de descarga. Los sistemas fijos de extinción mediante rociadores automáticos deben ser inspeccionados, según lo indicado en “Programa anual” de la UNE-EN 12845. Los sistemas fijos de extinción mediante rociadores automáticos deben ser inspeccionados cada 3 años, según lo indicado en “Programa cada 3 años” de la UNE-EN 12845. NOTA: los sistemas que incorporen componentes a presión que se encuentre dentro del ámbito de aplicación del Reglamento aprobado mediante el RD 2060/2008 de 12 de diciembre que aprueba el Reglamento de Equipos a Presión, serán sometidos a las pruebas establecidas en dicho reglamento con la periodicidad que en él se especifique. Prueba de la instalación en las condiciones de su recepción. En sistemas fijos de extinción por espuma, determinación del coeficiente de expansión, tiempo de drenaje y concentración, según la parte de la norma UNE EN 1568 que corresponda, de una muestra representativa de la instalación. Los valores obtenidos han de encontrarse dentro de los valores permitidos por el fabricante. Los sistemas fijos de extinción mediante rociadores automáticos deben ser inspeccionados cada 10 años, según lo indicado en “Programa de 10 años” de la UNE-EN 12845. Los sistemas fijos de extinción mediante rociadores automáticos deben ser inspeccionados cada 25 años, según lo indicado en el anexo K, de la UNE-EN 12845. Sistemas para el control de humos y de calor Comprobación del funcionamiento del sistema en sus posiciones de activación y descanso, incluyendo su respuesta a las señales de activación manuales y automáticas y comprobando que el tiempo de respuesta está dentro de los parámetros de diseño. Si el sistema dispone de barreras de control de humo, comprobar que los espaciados de cabecera, borde y junta (según UNE-EN 12101-1) no superan los valores indicados por el fabricante. Comprobación de la correcta disponibilidad de la fuente de alimentación principal y auxiliar. Engrase de los componentes y elementos del sistema. Verificación de señales de alarma y avería e interacción con el sistema de detección de incendios. SECCIÓN 2ª SEÑALIZACIÓN LUMINISCENTE TABLA III Programa de mantenimiento anual y quinquenal de los sistemas de señalización luminiscente Operaciones a realizar por el personal especializado del fabricante o instalador del equipo o sistema o por el personal de la empresa mantenedora. Equipo o sistema CADA AÑO CINCO AÑOS Sistemas de señalización luminiscente Comprobación visual de la existencia, correcta ubicación y buen estado en cuanto a limpieza, legibilidad e iluminación (en la oscuridad) de las señales, balizamientos y planos de evacuación. Verificación del estado de los elementos de sujeción (anclajes, varillas, angulares, tornillería, adhesivos, etc.) . Las señales fotoluminiscentes tendrán una vida útil de 10 años, salvo que se justifique que la medición sobre una muestra representativa, teniendo en cuenta la fecha de fabricación y su ubicación , realizada conforme a la norma UNE 23035-2, aporta valores no inferiores al 80% de los que dicte la norma UNE 23035-4, en cada momento. Los 10 años de vida útil de la señal fotoluminiscente, se contarán a partir de la fecha de fabricación de la misma. Las mediciones que permiten prolongar esta vida útil se repetirán cada 5 años. . A P E N D I C E 3 MEDIOS HUMANOS MÍNIMOS EN EMPRESAS INSTALADORAS Y MANTENEDORAS DE EQUIPOS Y SISTEMAS DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS 1. Las empresas instaladoras y/o mantenedoras de instalaciones de protección contra incendios deberán contar, como mínimo, con un responsable técnico de la empresa, en posesión de un titulo de escuelas técnicas universitarias, u otra titulación equivalente, con competencia profesional en la materia y con una experiencia de, al menos, un año en la ejecución de este tipo de instalaciones. 2. Las empresas instaladoras y/o mantenedoras de instalaciones de protección contra incendios deberán contar, como mínimo, con un operario cualificado para cada una de los sistemas para los que están habilitadas. 3. El personal cualificado citado en el punto anterior, deberá poder acreditar ante la Administración competente: 1. El cumplimiento con lo establecido en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, en el caso de operarios cualificados para la instalación/mantenimiento de alumbrado de emergencia. 2. El cumplimiento con lo establecido en el Reglamento (CE) nº 842/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo, adaptado a la legislación española mediante el Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan, en el caso de operarios cualificados para la instalación/mantenimiento de sistemas de extinción basados en agentes gaseosos fluorados. 3. Una de las siguientes situaciones, para los operarios cualificados para la instalación y/o mantenimiento del resto de instalaciones de protección contra incendios: a) Disponer de un título de formación profesional o de un certificado de profesionalidad incluido en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, cuyo ámbito competencial cubra las materias objeto del presente reglamento, para las que acredita su cualificación. b) Tener reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia laboral, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en las materias objeto del presente reglamento, para las que acredita su cualificación. c) Poseer una certificación otorgada por entidad acreditada para la certificación de personas, según lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, que incluya, como mínimo, los contenidos que cubra las materias objeto del presente reglamento, para las que acredita su cualificación. d) Haber realizado, con aprovechamiento, un curso de formación específico sobre las materias para las que acredita su cualificación, impartido por entidades de reconocido prestigio o habilitadas por el órgano competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma correspondiente. e) Contar con certificación de la capacitación técnica para las materias para las que acredita su cualificación, expedida por los fabricantes/importadores/suministradores de los mismos. f) Tener experiencia profesional específica mínima de 12 meses, en la instalación y/o mantenimiento para cada uno de los sistemas para los que acredita su cualificación. La justificación de esta experiencia se hará con los siguientes documentos: - Vida laboral del trabajador, expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. - Contrato de trabajo o certificación de las empresas donde haya adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración de los períodos de prestación del contrato, la actividad desarrollada y el intervalo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad.

RIPCI: ANEXO AL APÉNDICE 1. RELACIÓN NORMAS QUE SE CITAN

ANEXO AL APENDICE 1 RELACION DE DOCUMENTOS NORMATIVOS QUE SE CITAN DOCUMENTO NORMATIVO TÍTULO SISTEMAS DE DETECCIÓN Y DE ALARMA DE INCENDIOS UNE-EN 54-1: Sistemas de detección y de alarma de incendio. Parte 1: Introducción. EN 54-2:1997, adoptada como UNE 23007-2:1998. EN 54-2:1997/A1:2006, adoptada como UNE 23007-2:1998/ 1M:2008. EN 54-2:1997/AC:1999, adoptada como UNE 23007-2:1998/erratum:2004. Sistemas de detección y de alarma de incendios. Parte 2: Equipos de control e indicación. EN 54-4:1997, adoptada como UNE 23007-4:1998. EN 54-4/AC:1999, adoptada como UNE 23007-4:1998/ erratum:1999. EN 54-4/A1:2003, adoptada como UNE 23007-4:1998/ 1M:2003. EN 54-4:1997/A2:2007, adoptada como UNE 23007-4:1998/2M:2007. Sistemas de detección y alarma de incendios .Parte 4: Equipos de suministro de alimentación. UNE-EN 54-3:2001 UNE-EN 54-3/A1:2002 UNE-EN 54-3:2001/A2:2007 Sistemas de detección y alarma de incendios. Parte 3: Dispositivos de alarma de incendios. Dispositivos acústicos. UNE-EN 54-5:2001 UNE-EN 54-5/A1:2002 Sistemas de detección y alarma de incendios. Parte 5: Detectores de calor. Detectores puntuales. UNE-EN 54-7:2001 UNE-EN 54-7/A1:2002 UNE-EN 54-7:2001/A2:2007 Sistemas de detección y alarma de incendios. Parte 7: Detectores de humo: Detectores puntuales que funcionan según el principio de luz difusa, luz transmitida o por ionización. UNE-EN 54-10:2002 UNE-EN 54-10:2002/A1:2007 Sistemas de detección y alarma de incendios. Parte 10: Detectores de llama. Detectores puntuales. UNE-EN 54-11:2001 UNE-EN 54-11:2001/A1:2007 Sistemas de detección y alarma de incendios. Parte 11: Pulsadores manuales de alarma. UNE-EN 54-12:2003 Sistemas de detección y alarma de incendios. Parte 12: Detectores de humo. Detectores de línea que utilizan un haz óptico de luz. UNE-EN 54-13:2006 Sistemas de detección y alarma de incendios. Parte 13: Evaluación de la compatibilidad de un sistema de detección de incendios. UNE 23007-14:2009 Sistemas de detección y de alarma de incendios. Parte 14: Planificación, diseño, instalación, puesta en servicio, uso y mantenimiento. UNE-EN 54-16:2010 Sistemas de detección y alarma de incendios. Parte 16: Control de la alarma por voz y equipos indicadores. UNE-EN 54-17:2007 UNE-EN 54-17:2007/AC:2009. Sistemas de detección y alarma de incendios. Parte 17: Aisladores de cortocircuito. UNE-EN 54-18:2007 Sistemas de detección y alarma de incendios. Parte 18: Dispositivos de entrada/salida UNE-EN 54-20:2007 Sistemas de detección y alarma de incendios - Parte 20: Detectores de aspiración de humos UNE-EN 54-21:2007 Sistemas de detección y alarma de incendios - Parte 21: Equipos de transmisión de alarmas y avisos de fallo UNE-EN 54-24:2009. Sistemas de detección y alarma de incendios. Parte 24: Componentes de los sistemas de alarma por voz. Altavoces. UNE-EN 54-25:2009. Sistemas de detección y alarma de incendios. Parte 25: Componentes que utilizan enlaces radioeléctricos. UNE-EN 1155:2003 UNE-EN 1155:2003/AC:2006 Herrajes para la edificación. Dispositivos de retención electromagnética para puertas batientes. Requisitos y métodos de ensayo. UNE-EN 14604:2006 UNE-EN 14604:2006/AC:2009 Alarmas de humo autónomas UNE EN 60849:2002 Sistemas electroacústicos para servicios de emergencia SISTEMAS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA CONTRA INCENDIOS UNE 23500:2012 Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios. SISTEMAS DE HIDRANTES UNE-EN 14384:2006 Hidrantes de columna UNE-EN 14339:2006 Hidrantes contra incendios bajo tierra. MANGUERAS UNE 23091/1 1989. Mangueras de impulsión para la lucha contra incendios. Parte 1: Generalidades. UNE 23091/2A 1996. Mangueras de impulsión para la lucha contra incendios. Parte 2A: Manguera flexible plana para servicio ligero, de diámetros 45 mm y 70 mm. UNE 23091/2B 1981. Mangueras de impulsión para la lucha contra incendios. Parte 2B: Manguera flexible plana para servicio duro, de diámetros 25, 45, 70 y 100 mm. UNE 23091-4:1990. UNE 23091-4/1M:1994 UNE 23091-4/2M:1996 Mangueras de impulsión para la lucha contra incendios. Parte 4: Descripción de procesos y aparatos para pruebas y ensayos. UNE-EN 694:2001+A1:2008 Mangueras de lucha contra incendios. Mangueras semirrígidas para sistemas fijos. UNE-EN 14540:2006+A1:2008 Mangueras de lucha contra incendios. Mangueras planas estancas para sistemas fijos. RACORES UNE 23400/1 1998 Material de lucha contra incendios. Racores de conexión de 25 mm. UNE 23400/2 1998 Material de lucha contra incendios. Racores de conexión de 45 mm. UNE 23400/3 1998 UNE 23400-3:1999 ERRATUM Material de lucha contra incendios. Racores de conexión de 70 mm. UNE 23400/4 1998 UNE 23400-4:1999 ERRATUM Material de lucha contra incendios. Racores de conexión de 100 mm. UNE 23400/5 1998 UNE 23400-5:1999 ERRATUM Material contra incendio. Racores de conexión. Procedimientos de verificación. EXTINTORES DE INCENDIO UNE-EN 2:1994 UNE-EN 2:1994/A1:2005 Clases de fuego UNE-EN 3-7:2004 Extintores portátiles de incendios. Parte 7: Características, requisitos de funcionamiento y métodos de ensayo. UNE-EN 3-10:2010 Extintores portátiles de incendios. Parte 10: Prescripciones para la evaluación de la conformidad de un extintor portátil de incendios de acuerdo con la Norma europea EN 3-7. UNE 23120:2003 UNE 23120:2003 ERRATUM:2004 Mantenimiento de extintores portátiles contra incendios. UNE-EN 1866:2007 Extintores de incendio móviles UNE-EN 1866-1:2008 Extintores de incendio móviles. Parte 1: características de comportamiento y métodos de ensayo. UNE-EN 3-8:2007 Extintores portátiles de incendios. Parte 8: Requisitos adicionales a la Norma Europea EN 3-7 para la construcción, resistencia a la presión y los ensayos mecánicos para extintores con una presión máxima admisible igual o inferior a 30 bar. UNE-EN 3-9:2007 Extintores portátiles de incendios. Parte 9: Requisitos adicionales a la Norma Europea EN 3-7 relativos a la resistencia a la presión de los extintores de CO2. BOCAS DE INCENDIO EQUIPADAS UNE EN 671-1: 2013 Instalaciones fijas de extinción de incendios. Sistemas equipados con mangueras. Parte 1: Bocas de incendio equipadas con mangueras semirrígidas. UNE EN 671-2: 2013 Instalaciones fijas de extinción de incendios. Sistemas equipados con mangueras. Parte 2: Bocas de incendio equipadas con mangueras planas. UNE EN 671-3: 2009 Instalaciones fijas de lucha contra incendios. Sistemas equipados con mangueras. Parte 2: Mantenimiento de las bocas de incendio equipadas con mangueras semirrígidas y planas. SISTEMA DE EXTINCIÓN POR ROCIADORES Y AGUA PULVERIZADA UNE-EN 12845:2005+A2:2010 Sistemas fijos de lucha contra incendios. Sistemas de rociadores automáticos. Diseño, instalación y mantenimiento UNE-EN 12259-1:2002 UNE-EN 12259-1:2002/A2:2005 UNE-EN 12259-1:2002/A3:2007 Protección contra incendios. Sistemas fijos de lucha contra incendios. Componentes para sistemas de rociadores y agua pulverizada. Parte 1: Rociadores automáticos. UNE-EN 12259-2:2000 UNE-EN 12259-2/A1:2001 UNE-EN 12259-2/AC:2002 UNE-EN 12259-2:2000/A2:2007 Protección contra incendios. Sistemas fijos de lucha contra incendios. Componentes para sistemas de rociadores y agua pulverizada. Parte 2: Conjuntos de válvula de alarma de tubería mojada y cámaras de retardo. UNE-EN 12259-3:2001 UNE-EN 12259-3:2001/A1:2001 UNE-EN 12259-3:2001/A2:2007 Protección contra incendios. Sistemas fijos de lucha contra incendios. Componentes para sistemas de rociadores y agua pulverizada. Parte 3: Conjuntos de válvula de alarma para sistemas de tubería seca. UNE-EN 12259-4:2000 UNE-EN 12259-4/A1:2001 Protección contra incendios. Sistemas fijos de lucha contra incendios. Componentes para sistemas de rociadores y agua pulverizada. Parte 4: Alarmas hidromecánicas. UNE-EN 12259-5:2003 Protección contra incendios. Sistemas fijos de lucha contra incendios. Componentes para sistemas de rociadores y agua pulverizada. Parte 5: Detectores de flujo de agua. UNE 23501:1988 Sistemas fijos de agua pulverizada. Generalidades UNE 23502:1986 Sistemas fijos de agua pulverizada. Componentes del Sistema UNE 23503:1989 Sistemas fijos de agua pulverizada. Diseño e instalación. UNE 23504:1986 Sistemas fijos de agua pulverizada. Ensayo de Recepción UNE 23505:1986 Sistemas fijos de agua pulverizada. Ensayos periódicos y mantenimiento UNE 23506:1989 Sistemas fijos de agua pulverizada. Planos, especificaciones y cálculos hidráulicos. UNE 23507:1989 Sistemas fijos de agua pulverizada. Equipos de detección automático. SISTEMAS DE EXTINCIÓN POR AGUA NEBULIZADA. CEN/TS 14972:2008 Sistemas fijos de protección contra incendios. Sistemas de agua nebulizada. Diseño e instalación. SISTEMAS DE EXTINCIÓN POR ESPUMA FÍSICA UNE-EN 13565-1:2005 + A1:2008. Sistemas fijos de lucha contra incendios. Sistemas espumantes. Parte 1: Requisitos y métodos de ensayo de los componentes. UNE-EN 1568-1:2001 Agentes extintores. Espumógenos. Parte 1: Especificación para espumógenos de media expansión para aplicación sobre la superficie en líquidos no miscibles con el agua. UNE-EN 1568-2:2001 Agentes extintores. Espumógenos. Parte 2: Especificación para espumógenos de alta expansión para aplicación sobre la superficie en líquidos no miscibles con agua. UNE-EN 1568-3:2001 Agentes extintores. Espumógenos. Parte 3: Especificación para espumógenos de baja expansión para aplicación sobre la superficie de líquidos no miscibles con agua. UNE-EN 1568-4:2001 Agentes extintores. Espumógenos. Parte 4: Especificación para espumógenos de baja expansión para aplicación sobre la superficie en líquidos miscibles con agua. SISTEMAS FIJOS DE EXTINCIÓN POR POLVO UNE-EN 12416-1:2001 + A2:2008. Sistemas fijos de lucha contra incendios. Sistemas de extinción por polvo. Parte 1: Especificaciones y métodos de ensayo para los componentes UNE-EN 12416-2:2001 + A1:2008. Sistemas fijos de lucha contra incendios. Sistemas de extinción por polvo. Parte 2: Diseño, construcción y mantenimiento. UNE-EN 615:2009 Protección contra incendios. Agentes extintores. Especificaciones para polvos extintores (excepto polvos de clase D). SISTEMAS DE EXTINCIÓN MEDIANTE AGENTES GASEOSOS UNE-EN 15004-1:2009 Sistemas fijos de lucha contra incendios. Sistemas de extinción mediante agentes gaseosos. Parte 1: Diseño, instalación y mantenimiento.(ISO 14520-1, modificada). UNE-EN 15004-2:2009 Sistemas fijos de lucha contra incendios. Sistemas de extinción mediante agentes gaseosos. Parte 2: Propiedades físicas y sistema de diseño de sistemas de extinción mediante agentes gaseosos de FK-5-1-12 (ISO 14520-5:2006, modificada). UNE-EN 15004-3:2009 Sistemas fijos de lucha contra incendios. Sistemas de extinción mediante agentes gaseosos. Parte 3: Propiedades físicas y sistema de diseño de sistemas de extinción mediante agentes gaseosos de HCFC, mezcla A. (ISO 14520-6:2006, modificada). UNE-EN 15004-4:2009 Sistemas fijos de lucha contra incendios. Sistemas de extinción mediante agentes gaseosos. Parte 4: Propiedades físicas y sistema de diseño de sistemas de extinción mediante agentes gaseosos de HFC 125. (ISO 14520-8:2006, modificada). UNE-EN 15004-5:2009 Sistemas fijos de lucha contra incendios. Sistemas de extinción mediante agentes gaseosos. Parte 5: Propiedades físicas y sistema de diseño de sistemas de extinción mediante agentes gaseosos de HFC 227 ea. (ISO 14520-9:2006, modificada). UNE-EN 15004-6:2009 Sistemas fijos de lucha contra incendios. Sistemas de extinción mediante agentes gaseosos. Parte 6: Propiedades físicas y sistema de diseño de sistemas de extinción mediante agentes gaseosos de HFC 23 (ISO 14520-10:2005, modificada). UNE-EN 15004-7:2009 Sistemas fijos de lucha contra incendios. Sistemas de extinción mediante agentes gaseosos. Parte 7: Propiedades físicas y sistema de diseño de sistemas de extinción mediante agentes gaseosos de IG-01 (ISO 14520-12:2005, modificada). UNE-EN 15004-8:2009 Sistemas fijos de lucha contra incendios. Sistemas de extinción mediante agentes gaseosos. Parte 8: Propiedades físicas y sistema de diseño de sistemas de extinción mediante agentes gaseosos de IG-100 (ISO 14520-13:2005, modificada). UNE-EN 15004-9:2009 Sistemas fijos de lucha contra incendios. Sistemas de extinción mediante agentes gaseosos. Parte 9: Propiedades físicas y sistema de diseño de sistemas de extinción mediante agentes gaseosos de IG-55 (ISO 14520-14:2005, modificada). UNE-EN 15004-10:2009 Sistemas fijos de lucha contra incendios. Sistemas de extinción mediante agentes gaseosos. Parte 10: Propiedades físicas y sistema de diseño de sistemas de extinción mediante agentes gaseosos de IG-541. (ISO 14520-15:2005, modificada). UNE-EN 12094-1:2004 Sistemas fijos de lucha contra incendios — Componentes para sistemas de extinción mediante agentes gaseosos — Parte 1: Requisitos y métodos de ensayo para los dispositivos automáticos y eléctricos de control y retardo. UNE-EN 12094-2:2004 Sistemas fijos de lucha contra incendios. Componentes para sistemas de extinción mediante agentes gaseosos. Parte 2: Requisitos y métodos de ensayo para los dispositivos automáticos no eléctricos de control y de retardo. UNE-EN 12094-3:2003 Sistemas fijos de lucha contra incendios. Componentes para sistemas de extinción mediante agentes gaseosos. Parte 3: Requisitos y métodos de ensayo para los dispositivos manuales de disparo y de paro UNE-EN 12094-4:2005 Sistemas fijos de lucha contra incendios. Componentes para sistemas de extinción mediante agentes gaseosos. Parte 4: Requisitos y métodos de ensayo para los conjuntos de válvulas de los contenedores de alta presión y sus actuadores. UNE-EN 12094-5:2007 Sistemas fijos de lucha contra incendios — Componentes para sistemas de extinción mediante agentes gaseosos — Parte 5: Requisitos y métodos de ensayo para válvulas direccionales de alta y baja presión y sus actuadores. UNE-EN 12094-6:2007 Sistemas fijos de lucha contra incendios — Componentes para sistemas de extinción mediante agentes gaseosos — Parte 6: Requisitos y métodos de ensayo para los dispositivos no eléctricos. UNE-EN 12094-7:2001 UNE-EN 12094-7/A1:2005 Sistemas fijos de extinción de incendios — Componentes para sistemas de extinción mediante agentes gaseosos — Parte 7: Requisitos y métodos de ensayo para difusores para sistemas de CO2 UNE-EN 12094-8:2007 Sistemas fijos de lucha contra incendios. Componentes para sistemas de extinción mediante agentes gaseosos. Parte 8: Requisitos y métodos de ensayo para conectores. UNE-EN 12094-9:2003 Sistemas fijos de lucha contra incendios — Componentes para sistemas de extinción mediante agentes gaseosos — Parte 9: Requisitos y métodos de ensayo para detectores especiales de incendios UNE-EN 12094-10:2004 Sistemas fijos de lucha contra incendios. Componentes para sistemas de extinción mediante agentes gaseosos. Parte 10: Requisitos y métodos de ensayo para presostatos y manómetros UNE-EN 12094-11:2003 Sistemas fijos de lucha contra incendios — Componentes para sistemas de extinción mediante agentes gaseosos — Parte 11: Requisitos y métodos de ensayo para dispositivos mecánicos de pesaje UNE-EN 12094-12:2004 Sistemas fijos de extinción de incendios — Componentes para sistemas de extinción mediante agentes gaseosos — Parte 12: Requisitos y métodos de ensayo para dispositivos neumáticos de alarma UNE-EN 12094-13:2001 UNE-EN 12094-13/AC:2002 Sistemas fijos de lucha contra incendios — Componentes para sistemas de extinción mediante agentes gaseosos — Parte13: Requisitos y métodos de ensayo para válvulas de retención y válvulas antirretorno UNE-EN 12094-13/AC:2002 SISTEMAS PARA EL CONTROL DE HUMO Y DE CALOR UNE 23584:2008 Seguridad contra incendios. Sistemas de control de temperatura y evacuación de humos (SCTEH). Requisitos para la instalación, puesta en marcha y mantenimiento periódico de los SCTEH. UNE 23585:2004 Seguridad contra incendios. Sistemas de control de temperatura y evacuación de humos (SCTEH). Requisitos y métodos de cálculo y diseño para proyectar un sistema de control de temperatura y de evacuación de humos en caso de incendio. UNE-EN 12101-1:2007 UNE-EN 12101-1:2007/A1:2007 Sistemas para el control de humo y de calor. Parte 1: Especificaciones para barreras para control de humo. UNE-EN 12101-2:2004 Sistemas para el control de humos y de calor. Parte 2: Especificaciones para aireadores de extracción natural de humos y calor. UNE-EN 12101-3:2002 UNE-EN 12101 3:2002/AC:2006 Sistemas de control de humos y calor. Parte 3: Especificaciones para aireadores extractores de humos y calor mecánicos. UNE-EN 12101-6:2006 Sistemas para el control de humo y de calor. Parte 6: Especificaciones para los sistemas de diferencial de presión. Equipos. UNE-EN 12101-10:2007 Sistemas para el control de humo y de calor. Parte 10: Equipos de alimentación de energía. MANTAS IGNÍFUGAS UNE-EN 1869:1997 Mantas ignífugas SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN LUMINISCENTE UNE 1115:1985 Colores y señales de seguridad. UNE 23032:1983 Seguridad contra incendios. Símbolos gráficos para su utilización de planos de construcción y planes de emergencias. UNE 23033-1:1981 Seguridad contra incendios. Señalización. UNE 23034:1988 Seguridad contra incendios. Señalización de seguridad. Vías de evacuación. UNE 23035-14:2003 Seguridad contra incendios. Señalización fotoluminiscente. Parte 1: Medida y calificación. UNE 23035-2:2003 Seguridad contra incendios. Señalización fotoluminiscente. Parte 2: Medida de productos en el lugar de utilización. UNE 23035-3:2003 Seguridad contra incendios. Señalización fotoluminiscente. Parte 3: Señalizaciones y balizamientos luminiscentes. UNE 23035-4:2003 Seguridad contra incendios. Señalización fotoluminiscente. Parte 4: Condiciones generales. Mediciones y clasificación.

RIPCI: APENDICE 1: CARACTERÍSTICAS E INSTALACIÓN EQUIPOS PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS

A P E N D I C E 1 CARACTERISTICAS E INSTALACION DE LOS EQUIPOS Y SISTEMAS DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS SECCIÓN 1ª PROTECCION ACTIVA CONTRA INCENDIOS Los equipos y sistemas de protección activa contra incendios, así como sus partes o componentes, y la instalación de los mismos, deben reunir las características que se especifican a continuación: 1. Sistemas de detección y de alarma de incendios 1. La norma UNE-EN 54-1, describe los componentes de los sistemas de detección y alarma de incendio, sujetos al cumplimiento de este Reglamento. El diseño, la instalación, la puesta en servicio, uso y mantenimiento de los sistemas de detección y alarma de incendio, serán conformes a la norma UNE 23007-14. La compatibilidad de los componentes del sistema se verificará según lo establecido en la norma UNE-EN 54-13. 2. El equipo de suministro de alimentación (e.s.a.) deberá llevar el marcado CE, de conformidad con la norma EN 54-4, adoptada como UNE 23007-4. 3. Los dispositivos para la activación automática de alarma de incendio, esto es, detectores de calor puntuales, detectores de humo puntuales, detectores de llama puntuales, detectores de humo lineales y detectores de humos por aspiración, de que se dispongan, deberán llevar el marcado CE, de conformidad con las normas UNE-EN 54-5, UNE-EN 54-7, UNE-EN 54-10, UNE-EN 54-12 Y UNE-EN 54-20, respectivamente. Los detectores con fuente de alimentación autónoma deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la norma UNE-EN 14604. 4. Los dispositivos para la activación manual de alarma de incendio, es decir los pulsadores de alarma, deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la norma EN 54-11. Los pulsadores de alarma se situarán de modo que la distancia, máxima, a recorrer, desde cualquier punto, que deba ser considerado como origen de evacuación, hasta alcanzar un pulsador, no supere los 25 m. Los pulsadores se situarán de manera que la parte superior del dispositivo quede entre 1,2 m y 1,5 m del suelo. Los pulsadores de alarma estarán señalizados conforme indica el apéndice 1, sección 2º del presente Reglamento. 5. Los equipos de control e indicación (e.c.i.) deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la norma EN 54-2, adoptada como UNE 23007-2 El e.c.i. estará diseñado de manera que sea fácilmente identificable la zona donde se haya activado un pulsador de alarma o un detector de incendios. 6. Tanto el nivel sonoro, como el óptico de los dispositivos acústicos de alarma de incendio yde los dispositivos visuales (incorporados cuando así lo exija otra legislación aplicable o cuando el nivel de ruido donde deba ser percibida supere los 60 dB (A), o cuando los ocupantes habituales del edificio/establecimiento sean sordos o sea probable que lleven protección auditiva), serán tales que permitirán que sean percibidos en el ámbito de cada sector de detección de incendio donde estén instalados. Los dispositivos acústicos de alarma de incendio deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la norma UNE-EN 54-3. Los sistemas electroacústicos para servicios de emergencia, serán conformes a lo establecido en la norma UNE-EN 60849. Los sistemas de control de alarma de incendio por voz y sus equipos indicadores deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la norma UNE-EN 54-16. Los altavoces del sistema de alarma de incendio por voz deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la norma UNE-EN 54-24. Los dispositivos visuales de alarma de incendio deberán ser conformes a la norma UNE-EN 54-23. La justificación de la conformidad podrá realizarse mediante marcado CE o, hasta que entre en vigor la obligatoriedad del marcado CE, mediante un certificado o marca de conformidad con la norma UNE-EN 54-23, de acuerdo al artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento. 7. El sistema de comunicación de la alarma permitirá transmitir señales diferenciadas, que serán generadas, bien manualmente desde un puesto de control o bien de forma automática y su gestión será controlada, en cualquier caso, por el e.c.i. Los equipos de transmisión de alarmas y avisos de fallo deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la norma EN 54-21. Cuando las señales sean transmitidas a un sistema integrado, los sistemas de protección contra incendios tendrán un nivel de prioridad máximo. 8. El resto de componentes de los sistemas automáticos de detección de incendios y alarma de incendio, deberán llevar el marcado CE, de conformidad con las normas de la serie UNE-EN 54, una vez entre en vigor dicho marcado. Hasta entonces, dichos componentes podrán optar por llevar el marcado CE, cuando las normas europeas armonizadas estén disponibles, o justificar el cumplimiento de lo establecido en las normas europeas UNE-EN que les sean aplicables, mediante un certificado o marca de conformidad a las correspondientes normas, de acuerdo al artículo 2, apartado 2, del presente reglamento. 9. Cuando sea preciso el uso de sistemas de sectorización automática, controlados desde el e.c.i., éstos deberán estar diseñados de tal forma que sea posible activarlos manualmente y, en caso de fallo de alimentación, quedar activados en modo seguro o “fail safe”. Los dispositivos de retención electromagnética para sectorización automática, deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la norma UNE-EN 1155. En caso de utilizar sistemas anti-intrusión, éstos deberán ser compatibles con el sistema de apertura de emergencia del sistema de sectorización automática. 2. Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios El sistema de abastecimiento de agua contra incendios estará formado por un conjunto de fuentes de agua, equipos de impulsión y una red general de de incendios destinada a asegurar, para uno o varios sistemas específicos de protección, el caudal y presión de agua necesarios durante el tiempo de autonomía requerido Cuando se exija un sistema de abastecimiento de agua contra incendios, sus características y especificaciones serán conformes a lo establecido en la norma UNE 23500. Para los sistemas de extinción de incendios que dispongan de una evaluación técnica favorable de la idoneidad para su uso previsto, según se establece en el artículo 2, apartado 3, de este Reglamento, los sistemas de abastecimiento de agua contra incendios, contemplados en dichos documentos, se considerarán conformes con este Reglamento. 3. Sistemas de hidrantes contra incendios 1. Los sistemas de hidrantes contra incendios, estarán compuestos por una red de tuberías para agua de alimentación y los hidrantes necesarios. Los hidrantes contra incendios, serán del tipo de columna o bajo tierra. 2. Los hidrantes de columna deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la norma UNE-EN 14384. Los hidrantes bajo tierra deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la norma UNE-EN 14339. Para asegurar los niveles de protección de los distintos hidrantes contra incendios, sólo se admiten hidrantes de columna de rango de par “2” y de tipos “B” ó “C”. Cuando se prevean riesgos de heladas, sólo se admitirán los de tipo “C”. El mST, requerido para el tipo “C” será de 250 N•m. Sólo se admiten hidrantes bajo tierra, con PFA de 1600 kPa (16 kg/cm2). Los hidrantes contra incendios, alcanzarán el coeficiente de flujo, Kv (presión en bar y caudal en m3/h), indicado en la tabla siguiente, en función de las conexiones de entrada, de las salidas y de su número. Salidas: nº y DN Kv mínimo Hidrante de columna Hidrante bajo tierra 1 de 45 33 33 2 de 45 66 66 1 de 70 80 80 2 de 70 150 150 1 de 90/100 180 150 Los racores y mangueras, utilizados en los hidrantes contra incendios, necesitarán, antes de su fabricación o importación, ser aprobados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de este Reglamento, justificándose el cumplimiento de lo establecido en las normas UNE 23400 y UNE 23091, respectivamente. 3. Para considerar una zona protegida por hidrantes contra incendios se harán cumplir las condiciones que se indican a continuación, salvo que otra legislación aplicable imponga requisitos diferentes: a) La distancia de recorrido real, medida horizontalmente, a cualquier hidrante, será inferior a 100 m en zonas urbanas y 40 m en el resto. b) Al menos, uno de los hidrantes (situado, a ser posible, en la entrada del edificio) deberá tener una salida de 100 mm, orientada perpendicular a la fachada y de espaldas a la misma. c) En el caso de hidrantes que no estén situados en la vía pública, la distancia entre el emplazamiento de cada hidrante y el límite exterior del edificio o zona protegidos, medida perpendicularmente a la fachada, debe estar comprendida entre 5 m y 15m. En cualquier caso, se deberá cumplir que: a) Los hidrantes contra incendios deberán estar situados en lugares fácilmente accesibles, fuera de espacios destinados a la circulación y estacionamiento de vehículos y debidamente señalizados. b) En lugares donde el nivel de las aguas subterráneas quede por encima de la válvula de drenaje, ésta debe taponarse antes de la instalación. En estos casos, si se trata de zonas con peligro de heladas, el agua de la columna deberá sacarse por otros medios después de cada utilización. Se identificarán estos hidrantes para indicar esta necesidad. c) El caudal mínimo a suministrar por cada boca de hidrante contra incendios será de 500 l/min. En zonas urbanas, donde la utilización prevista del hidrante contra incendios sea únicamente el llenado de camiones, la presión mínima requerida será 100 kPa (1 kg/cm2) en la boca de salida. En el resto de zonas, la presión mínima requerida en la boca de salida será 500 kPa (5 kg/cm2), para contrarrestar la pérdida de carga de las mangueras y lanzas, durante la impulsión directa del agua sobre el incendio. 4. Extintores de incendio 1. El extintor de incendio es un aparato que contiene un agente extintor, que puede proyectarse y dirigirse sobre un fuego, por la acción de una presión interna. Esta presión puede producirse por una compresión previa permanente o mediante la liberación de un gas auxiliar. En función de la carga, los extintores se clasifican de la siguiente forma: a) Extintor portátil: diseñado para que puedan ser llevados y utilizados a mano, teniendo en condiciones de funcionamiento una masa igual o inferior a 20 kg. b) Extintor móvil: diseñado para ser transportado y accionado a mano, está montado sobre ruedas y tiene una masa total de más de 20 kg. 2. Los extintores de incendio, sus características y especificaciones serán conformes a las exigidas en el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo. 3. Los extintores de incendio necesitarán, antes de su fabricación o importación, ser aprobados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, apartado 2, de este Reglamento, a efectos de justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la norma UNE-EN 3-7, UNE-EN 3-8, UNE-EN 3-9 y UNE-EN 3-10, para los extintores portátiles y UNE-EN 1866, para las partes sometidas a presión de los extintores móviles y UNE EN 1866-1, para las características, comportamiento y métodos de ensayo de los extintores móviles. 4. El emplazamiento de los extintores permitirá que sean fácilmente visibles y accesibles, estarán situados próximos a los puntos donde se estime mayor probabilidad de iniciarse el incendio, a ser posible próximos a las salidas de evacuación y preferentemente sobre soportes fijados a paramentos verticales, de modo que la parte superior del extintor quede, como máximo, a 1,70 metros sobre el suelo. Su distribución será tal que el recorrido máximo horizontal, desde cualquier punto del sector de incendio, que deba ser considerado origen de evacuación, hasta el extintor, no supere 15 m. 5. Los agentes extintores deben ser adecuados para cada una de las clases de fuego normalizadas, según la norma UNE-EN 2: a) Clase A: Fuegos de materiales sólidos, generalmente de naturaleza orgánica, cuya combinación se realiza normalmente con la formación de brasas. b) Clase B: Fuegos de líquidos o de sólidos licuables. c) Clase C: Fuegos de gases. d) Clase D: Fuegos de metales. e) Clase F: Fuegos derivados de la utilización de ingredientes para cocinar (aceites y grasas vegetales o animales) en los aparatos de cocina. 6. Los generadores de aerosoles podrán utilizarse como extintores, siempre que cumplan con las Directivas 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo, y 94/1/CE de la Comisión, de 6 de enero, sobre los generadores de aerosoles, adaptadas a la reglamentación nacional por el Real Decreto 2549/1994, de 30 de marzo, y modificadas por la Directiva 2008/47/CE de la Comisión, de 8 de abril adaptadas a la legislación española por el Real Decreto 1381/2009, de 28 de agosto, y dispongan de una evaluación técnica favorable de la idoneidad para su uso previsto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, apartado 3, de este Reglamento. 7. Los extintores de incendio estarán señalizados conforme indica el apéndice 1, sección 2ª, del presente Reglamento. En el caso de que el extintor esté situado dentro de un armario, la señalización se colocará inmediatamente junto al armario, y no sobre la superficie del mismo, de manera que sea visible y aclare la situación del extintor. 5. Sistemas de bocas de incendio equipadas 1. Los sistemas de bocas de incendio equipadas (B.I.E.) estarán compuestos por una red de tuberías para la alimentación de agua y las B.I.E. necesarias. Las B.I.E. pueden estar equipadas con manguera plana o con manguera semirrígida. La toma adicional de 45 mm de las B.I.E. con manguera semirrígida, para ser usada por los servicios profesionales de extinción, estará equipada con válvula, racor y tapón para uso normal.. 2. Las B.I.E. con manguera semirrígida y con manguera plana deberán llevar el marcado CE, de conformidad con las normas UNE EN 671 1 y UNE EN 671 2, respectivamente. Los racores deberán, antes de su fabricación o importación, ser aprobados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de este Reglamento, justificándose el cumplimiento de lo establecido en la norma UNE 23400 correspondiente. De los diámetros de mangueras contemplados en las normas UNE EN 671 1 y UNE EN 671 2, para las B.I.E., sólo se admitirán 25 milímetros de diámetro interior, para mangueras semirrigidas, y 45 milímetros de diámetro interior, para mangueras planas. Para asegurar los niveles de protección, el factor K mínimo, según se define en la norma de aplicación, para las B.I.E. con manguera semirrígida será de 42, y para las B.I.E. con manguera plana de 85. Los sistemas de B.I.E. de alta presión demostrarán su conformidad con este Reglamento mediante una evaluación técnica favorable, según lo indicado en el artículo 2, apartado 3, de este Reglamento. Las mangueras que equipan estas B.I.E. deben ser de diámetro interior nominal no superior a 12 mm. Se admitirán diámetros superiores siempre que en la evaluación técnica se justifique su manejabilidad. 3. Las B.I.E. deberán montarse sobre un soporte rígido, de forma que la boquilla y la válvula de apertura manual y el sistema de apertura del armario, si existen, estén situadas, como máximo, a 1,50 m. sobre el nivel del suelo. Las B.I.E. se situarán siempre a una distancia, máxima, de 5 m, de las salidas del sector de incendio, medida sobre un recorrido de evacuación, sin que constituyan obstáculo para su utilización. El número y distribución de las B.I.E. tanto en un espacio diáfano como compartimentado, será tal que la totalidad de la superficie del sector de incendio en que estén instaladas quede cubierta por, al menos, una B.I.E., considerando como radio de acción de ésta la longitud de su manguera incrementada en 5 m. Para las B.I.E. con manguera semirrígida o manguera plana, la separación máxima entre cada B.I.E. y su más cercana será de 50 m. La distancia desde cualquier punto del área protegida hasta la B.I.E. más próxima no deberá exceder del radio de acción de la misma. Tanto la separación, como la distancia máxima y el radio de acción se medirán siguiendo recorridos de evacuación. Para facilitar su manejo, la longitud máxima de la manguera de las B.I.E. será de 20 m. Para las B.I.E. de alta presión, la separación máxima entre cada B.I.E. y su más cercana será el doble de su radio de acción. La distancia desde cualquier punto del local protegido hasta la B.I.E. más próxima no deberá exceder del radio de acción de la misma. Tanto la separación, como la distancia máxima y el radio de acción, se medirán siguiendo recorridos de evacuación. La longitud, máxima, de las mangueras que se utilicen en estas B.I.E de alta presión, será de 30 m. Se deberá mantener alrededor de cada B.I.E. una zona libre de obstáculos, que permita el acceso a ella y su maniobra sin dificultad. 4. Para las B.I.E. con manguera semirrígida o con manguera plana, la red de B.I.E. deberá garantizar durante una hora, como mínimo, el caudal descargado por las dos hidráulicamente más desfavorables, a una presión dinámica a su entrada comprendida entre un mínimo de 300 kPa (3kg/cm2) y un máximo de 600 kPa (6 kg/cm2). Para las B.I.E. de alta presión, la red de tuberías deberá proporcionar, durante una hora como mínimo, en la hipótesis de funcionamiento simultáneo de las dos B.I.E. hidráulicamente más desfavorables, una presión dinámica mínima de 3450 kPa (35 kg/cm2), en el orificio de salida de cualquier B.I.E. Las condiciones establecidas de presión, caudal y reserva de agua deberán estar adecuadamente garantizadas. 5. Para las B.I.E. con manguera semirrígida o con manguera plana, el sistema de B.I.E. se someterá, antes de su puesta en servicio, a una prueba de estanquidad y resistencia mecánica, sometiendo a la red a una presión estática igual a la máxima de servicio y, como mínimo, a 980 kPa (10 kg/cm2), manteniendo dicha presión de prueba durante dos horas, como mínimo, no debiendo aparecer fugas en ningún punto de la instalación. En el caso de las B.I.E. de alta presión, el sistema de B.I.E. se someterá, antes de su puesta en servicio, a una prueba de estanquidad y resistencia mecánica, sometiendo a la red a una presión de 1,5 veces la presión de trabajo máxima manteniendo dicha presión de prueba durante dos horas, como mínimo, no debiendo aparecer fugas en ningún punto de la instalación. 6. Las B.I.E. estarán señalizadas conforme indica el apéndice 1, sección 2ª del presente Reglamento. La señalización se colocará inmediatamente junto al armario de la B.I.E., y no sobre el mismo. 6. Sistemas de columna seca 1. El sistema de columna seca, estará compuesto por: a) Toma de agua en fachada o en zona fácilmente accesible al Servicio contra Incendios, con la indicación de “USO EXCLUSIVO BOMBEROS”, provista de válvula anti-retorno, conexión siamesa, con llaves incorporadas y racores de 70 mm, con tapa y llave de purga de 25 mm. b) Columna de tubería de acero galvanizado DN80. (1) Los sistemas de columna seca ascendentes constarán de salidas en las plantas pares hasta la octava y en todas a partir de ésta, provistas de conexión siamesa, con llaves incorporadas y racores de 45 mm con tapa; cada cuatro plantas, se instalará una llave de seccionamiento, por encima de la salida de planta correspondiente. (2) En los sistemas de columna seca descendentes se instalará llave de seccionamiento y salida en cada planta; la llave justo por debajo de la salida; la salida estará provista, en todas las plantas, de conexión siamesa con llaves incorporadas y racores de 45 mm con tapa. 2. Las bocas de salida de la columna seca estarán situadas en recintos de escaleras o en vestíbulos previos a ellas. La toma de fachada y las salidas en las plantas tendrán el centro de sus bocas a 0,90 m sobre el nivel del suelo. Las llaves serán de bola, con palanca de accionamiento incorporada. Los racores deberán, antes de su fabricación o importación, ser aprobados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de este Reglamento, justificándose el cumplimiento de lo establecido en la norma UNE 23400. 3. Cada edificio contará con el número de columnas secas suficientes para que la distancia entre las mismas, siguiendo recorridos de evacuación, sea menor de 60 m. Cada columna, ascendente o descendente, dispondrá de su toma independiente en fachada. La zona próxima a la toma de fachada de la columna seca, se deberá mantener libre de obstáculos, reservando un emplazamiento, debidamente señalizado, para el camión de bombeo. 4. El sistema de columna seca, se someterá, antes de su puesta en servicio, a una prueba de estanquidad y resistencia mecánica, sometiéndolo a una presión estática de 1470 kPa (15 kg/cm2) en columnas de hasta 30 m y de 2.450 kPa (25 kg/cm2) en columnas de más de 30 m de altura, durante dos horas, como mínimo, no debiendo aparecer fugas en ningún punto de la instalación. 5. El sistema de columna seca, estará señalizado, conforme indica el apéndice 1, sección 2ª, del presente Reglamento, con el texto “USO EXCLUSIVO BOMBEROS”. La señalización se colocará inmediatamente junto al armario del sistema de columna seca y no sobre el mismo, identificando las plantas y/o zonas a las que da servicio cada toma de agua. 7. Sistemas fijos de extinción por rociadores automáticos y agua pulverizada 1. Los sistemas de extinción por rociadores automáticos y agua pulverizada, estarán compuestos por los siguientes componentes principales: a) Red de tuberías para la alimentación de agua. b) Puesto de control. c) Boquillas de descarga necesarias. Los componentes de los sistemas de extinción por rociadores automáticos y agua pulverizada deberán llevar el marcado CE, de conformidad con las normas de la serie UNE-EN 12259, una vez entre en vigor dicho marcado. Hasta entonces, dichos componentes podrán optar por llevar el marcado CE, cuando las normas europeas armonizadas estén disponibles, o justificar el cumplimiento de lo establecido en las normas europeas UNE-EN que les sean aplicables, mediante un certificado o marca de conformidad a las correspondientes normas, de acuerdo al artículo 2, apartado 2, del presente reglamento. El diseño y las condiciones de instalación de los sistemas de extinción por rociadores automáticos, serán conformes a la norma UNE-EN 12845. 2. Los sistemas de diluvio o inundación total con rociadores y/o boquillas de pulverización abiertas, sus características y especificaciones, así como las condiciones de instalación, serán conformes a la normas UNE 23501, UNE 23502, UNE 23503, UNE 23504, UNE 23505, UNE 23506 y UNE 23507. 3. Los mecanismos de disparo y paro manuales estarán señalizados, conforme indica el apéndice 1, sección 2ªdel presente Reglamento. 8. Sistemas fijos de extinción por agua nebulizada 1. Los sistemas de extinción por agua nebulizada, estarán conectados a un suministro de agua (almacenada en botellas o bien en depósito con sistema de bombeo), mediante un sistema de tuberías equipadas de una o más boquillas, capaces de nebulizar el agua en su descarga. Estos sistemas podrán descargar agua nebulizada pura o una mezcla de ésta con otros agentes. 2. Los sistemas de extinción por agua nebulizada, sus características y especificaciones, así como las condiciones de su instalación, serán conformes , preferentemente, al CEN/TS 14972, hasta el momento de entrada en vigor, en su caso, de normas europeas o españolas, que le sean de aplicación, o dispongan de una evaluación técnica favorable de la idoneidad para su uso previsto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, apartado 3, de este Reglamento. 3. Los mecanismos de disparo y paro manuales estarán señalizados, conforme indica el apéndice 1, sección 2ª, del presente Reglamento. 9. Sistemas fijos de extinción por espuma física 1. Los sistemas de extinción por espuma física, estarán compuestos por los siguientes componentes principales: a) Red de tuberías. b) Tanque de almacenamiento de espumógeno. c) Dosificador o proporcionador. d) Boquillas de descarga. 2. El diseño y las condiciones de instalación de los sistemas de extinción por espuma física serán conformes a la norma UNE-EN 13565-2. Los componentes de los sistemas fijos de extinción por espuma física serán conformes a la norma UNE-EN 13565-1. Los espumógenos de alta, media y baja expansión, serán conformes a las normas UNE-EN 1568-1, UNE-EN 1568-2, UNE-EN 1568-3 y UNE-EN 1568-4. 3. Los mecanismos de disparo y paro manuales estarán señalizados, conforme indica el apéndice 1, sección 2ª, del presente Reglamento. 10. Sistemas fijos de extinción por polvo 1. Los sistemas de extinción por polvo estarán compuestos por los siguientes componentes principales: a) Recipiente de polvo. b) Recipientes de gas propelente. c) Tuberías de distribución. d) Válvulas selectoras. e) Dispositivos de accionamiento y control. f) Boquillas de descarga. Son sistemas en los que el polvo se transporta mediante gas a presión, a través de un sistema de tuberías, y se descarga mediante boquillas. Estos sistemas sólo serán utilizables cuando quede garantizada la seguridad o la evacuación del personal. Además, el mecanismo de disparo incluirá un retardo en su acción y un sistema de prealarma, de forma que permita la evacuación de dichos ocupantes, antes de la descarga del agente extintor. 2. El diseño y las condiciones de instalación de los sistemas de extinción por polvo serán conformes a la norma UNE-EN 12416-2. Los componentes de los sistemas de extinción por polvo serán conformes a la norma UNE-EN 12416-1. El polvo empleado en el sistema será conforme a la norma UNE-EN 615. 3. Los mecanismos de disparo y paro manuales estarán señalizados, conforme indica el apéndice 1, sección 2ª del presente Reglamento. 11. Sistemas fijos de extinción por agentes extintores gaseosos 1. Los sistemas por agentes extintores gaseosos estarán compuestos, como mínimo, por los siguientes elementos: a) Dispositivos de accionamiento. b) Equipos de control de funcionamiento. c) Recipientes para gas a presión. d) Tuberías de distribución. e) Difusores de descarga. Los dispositivos de accionamiento serán por medio de sistemas de detección automática, apropiados para la instalación y el riesgo, o mediante accionamiento manual, en lugar accesible. Las concentraciones de aplicación se definirán en función del riesgo y la capacidad de los recipientes será la suficiente para asegurar la extinción del incendio, debiendo quedar justificados ambos requisitos. Estos sistemas sólo serán utilizables cuando quede garantizada la seguridad o la evacuación del personal. Además, el mecanismo de disparo incluirá un retardo en su acción y un sistema de prealarma, de forma que permita la evacuación de dichos ocupantes, antes de la descarga del agente extintor. 2. El diseño y las condiciones de su instalación serán conformes a la norma UNE-EN 15004-1. Esta norma se aplicará conjuntamente, según el agente extintor empleado, con las normas de la serie UNE-EN 15004. Los componentes de los sistemas de extinción mediante agentes gaseosos deberán llevar el marcado CE, de conformidad con las normas de la serie UNE-EN 12094, una vez entre en vigor dicho marcado. Hasta entonces, dichos componentes podrán optar por llevar el marcado CE, cuando las normas europeas armonizadas estén disponibles, o justificar el cumplimiento de lo establecido en las normas europeas UNE-EN que les sean aplicables, mediante un certificado o marca de conformidad a las correspondientes normas , de acuerdo al artículo 2, apartado 2, del presente reglamento. 3. Los mecanismos de disparo y paro manuales estarán señalizados, conforme indica el apéndice 1, sección 2ª , del presente Reglamento. 12. Sistemas fijos de extinción por aerosoles condensados 1. Los sistemas fijos de extinción por aerosoles condensados, estarán compuestos por: dispositivos de accionamiento, equipos de control de funcionamiento y unidades de generadores de aerosol. 2. Los generadores de aerosoles podrán utilizarse en los sistemas fijos de extinción por aerosoles condensados, siempre que cumplan con las Directivas 75/324/CEE, de 20 de mayo, y 94/1/CE, de 6 de enero, sobre los generadores de aerosoles. 3. Los sistemas fijos de extinción por aerosoles condensados, sus características y especificaciones, así como las condiciones de su diseño, instalación y mantenimiento, serán conformes , preferentemente, a la ISO 15779 , CEN/TR 15276-1 y CEN/TR 15276-2, hasta el momento de entrada en vigor, en su caso, de normas europeas o españolas, que le sean de aplicación, o dispongan de una evaluación técnica favorable de la idoneidad para su uso previsto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, apartado 3, de este Reglamento. 4. Los mecanismos de disparo y paro manuales estarán señalizados, conforme indica el apéndice 1, sección 2ª, del presente Reglamento. 13. Sistemas para el control de humos y de calor 1. Los sistemas de control de calor y humos limitan los efectos del calor y de los humos en caso de incendio. Estos sistemas pueden extraer los gases calientes generados al inicio de un incendio y crear áreas libres de humo por debajo de capas de humo flotante, favoreciendo así las condiciones de evacuación y facilitando las labores de extinción. Los sistemas de control de calor y humos pueden adoptar cuatro principales estrategias para el movimiento de los gases de combustión: flotabilidad de los gases calientes (edificios de techo alto), presurización diferencial (vías de evacuación), ventilación horizontal (edificios de reducida esbeltez, como túneles o aparcamientos) y extracción de humos (en aparcamientos o tras la actuación de un sistema de supresión del incendio). a) Los sistemas de ventilación para evacuación de humos y calor basados en estrategias de flotabilidad, estarán compuestos por un conjunto de aberturas (aireadores naturales) o equipos mecánicos de extracción (aireadores mecánicos) para la evacuación de los humos y gases calientes de la combustión de un incendio, por aberturas de admisión de aire limpio o ventiladores mecánicos de aportación de aire limpio y, en su caso, por barreras de control de humo ,dimensionadas de manera que se genere una capa libre de humos por encima del nivel de piso del incendio y se mantenga la temperatura media de los humos dentro de unos niveles aceptables Los sistemas de control de temperatura y evacuación de humos por flotabilidad se proyectarán de acuerdo con lo indicado en la UNE 23585. La instalación, puesta en marcha y mantenimiento de los sistemas de control de control de humos, cuando sean aplicados a edificios de una planta, multiplanta con atrios, multiplanta con escaleras o a emplazamientos subterráneos, se realizará según lo indicado en la UNE 23584. b) Los sistemas de control de humos y calor por presión diferencial son sistemas concebidos para limitar la propagación de humo de un espacio a otro, dentro de un edificio, a través de resquicios entre las barreras físicas (por ej.: rendijas alrededor de puertas cerradas), o por las puertas abiertas. Estos sistemas permiten mantener condiciones seguras para las personas y los servicios de extinción en los espacios protegidos. El diseño y la instalación de los sistemas de presurización diferencial, para establecer las rutas de escape de las personas y de protección a los Servicios de Extinción de Incendios, especialmente en los edificios multiplanta con escaleras comunes, se realizará de acuerdo con la UNE-EN12101-6 y con la UNE 23584, en los aspectos que la anterior no prevea. c) Los sistemas de control de humos y calor por ventilación horizontal son sistemas concebidos para limitar la propagación del humo desde un espacio a otro dentro de un edificio con reducida esbeltez. Hasta el momento de entrada en vigor de normas europeas UNE-EN para el diseño de los sistemas de de control de humos y calor por ventilación horizontal se podrá hacer uso de otras normas o documentos técnicos de referencia, de reconocida solvencia. A estos efectos, pueden considerarse las normas o documentos técnicos cuya utilización haya sido aprobada en otros Estados Miembros. d) Los sistemas de ventilación para extracción de humos son sistemas concebidos para extraer el humo generado durante un incendio, funcionando durante y/o tras el mismo. Su diseño se realizará según la capacidad de extracción, a partir de un ratio del volumen del edificio (renovaciones por hora) o a través de otros parámetros, según el método escogido. También pueden utilizarse para la extracción del humo tras el incendio, cuando se instala un sistema de supresión del incendio incompatible con un sistema de control de humos de los otros tipos indicados. 2. Las barreras de humo, que formen parte de un sistema de extracción de calor y humos, deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la UNE-EN 12101-1. Los aireadores de extracción natural, que formen parte de un sistema de extracción de calor y humos, deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la UNE-EN 12101-2. Los aireadores mecánicos, que formen parte de un sistema de extracción de calor y humos, deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la UNE-EN 12101-3. Los equipos de los sistemas de presión diferencial, contemplados en la UNE-EN 12101-6, deberán llevar el marcado CE, de conformidad con dicha norma. El resto de componentes, de los sistemas para el control de humo y de calor, deberán llevar el marcado CE, de conformidad con las normas de la serie UNE-EN 12101, una vez entre en vigor dicho marcado. Hasta entonces, dichos componentes podrán optar por llevar el marcado CE, cuando las normas europeas armonizadas estén disponibles, o justificar el cumplimiento de lo establecido en las normas europeas UNE-EN que les sean aplicables, mediante un certificado o marca de conformidad a las correspondientes normas, de acuerdo al artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento. 14. Mantas ignífugas 1. Las mantas ignífugas son láminas de material flexible destinadas a extinguir por sofocación pequeños fuegos. 2. Las mantas ignífugas necesitarán, antes de su fabricación o importación, ser aprobadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, apartado 2, de este Reglamento, a efectos de justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la norma UNE-EN 1869. 3. Las mantas ignífugas deberán mantenerse adecuadamente envasadas hasta su uso, con el fin de protegerlas de condiciones ambientales adversas. En el envase o en el folleto que acompaña al producto, se indicarán las instrucciones de mantenimiento previstas por el fabricante. Dada la naturaleza de este producto, deberá indicarse la caducidad del mismo, que no debe exceder los 20 años. 4. El emplazamiento de las mantas ignífugas permitirá que sean fácilmente visibles y accesibles. Estarán situadas próximas a los puntos donde se estime mayor probabilidad de uso. 5. Las mantas ignífugas estarán señalizadas, conforme indica el apéndice 1, sección 2ª, del presente Reglamento 15. Alumbrado de emergencia Las instalaciones destinadas a alumbrado de emergencia, deben asegurar, en caso de fallo del alumbrado normal, la iluminación en los locales y accesos hasta salidas, para garantizar la seguridad de las personas que evacuen una zona, y permitir la identificación de los equipos y medios de protección existentes. Las instalaciones de alumbrado de emergencia serán conformes a las especificaciones establecidas en el «Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión», aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto,y en la Instrucción Técnica Complementaria ITC-BT-28 SECCIÓN 2ª SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN LUMINISCENTE Se incluirán en esta sección los sistemas de señalización luminiscente, cuya finalidad sea señalizar las instalaciones de protección contra incendios y las vías de evacuación. Los sistemas de señalización luminiscente deben reunir las características siguientes: 1. Los sistemas de señalización luminiscente tendrán como función informar sobre la situación de los equipos e instalaciones de protección contra incendios, de utilización manual, y sobre la situación de las vías de evacuación, aun en caso de fallo en el suministro del alumbrado normal. Los sistemas de señalización luminiscente incluyen todo tipo de señales, balizamientos y planos de evacuación. Los sistemas de señalización podrán ser fotoluminiscentes o bien sistemas alimentados eléctricamente (fluorescencia, diodos de emisión de luz, electroluminiscencia, …). 2. La señalización de los medios de protección contra incendios de utilización manual y de los sistemas de alerta y alarma, deberán cumplir la norma UNE 23033-1. Las señales no definidas en esta norma se generarán en base a la misma, a la UNE 23032 y a la UNE 1115. Las señales utilizadas en las vías de evacuación, deberán cumplir la norma UNE 23034. En caso de disponerse de balizamientos, se dispondrán conforme a la norma UNE 23035-3. En caso de disponerse de planos de situación (“usted está aquí”), éstos serán conformes a la norma UNE 23032, y representarán los medios manuales de protección contra incendios, mediante las señales definidas en la norma UNE 23033-1. 3. Los sistemas de señalización fotoluminiscente serán conformes a la UNE 23035-4, en cuanto a características, composición, propiedades, clases (A ó B), identificación y demás exigencias contempladas en la citada norma. La identificación realizada sobre la señal, que deberá incluir el número de lote de fabricación, se ubicará de modo que sea visible una vez instalada. La justificación de este cumplimiento se realizará mediante un informe de ensayo, emitido por un laboratorio acreditado, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, . Los sistemas de señalización fotoluminiscente serán de la clase A, en los centros donde se desarrollen las actividades descritas en el anexo I de la Norma Básica de Autoprotección, Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo. 4. Entre tanto no se disponga de una norma nacional o europea de referencia, los sistemas de señalización alimentados eléctricamente, deberán disponer de una evaluación técnica favorable de la idoneidad para su uso previsto, según se establece en el artículo 2, apartado 3, de este Reglamento.

RIPCI: CAPITULO IV: INSTALACION, PUESTA EN SERVICIO Y MANTENIMIENTO. CAPÍTULO V: INSPECCIONES

CAPITULO IV INSTALACION, PUESTA EN SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Artículo 13. Instalación. 1. En los establecimientos y zonas de uso industrial, que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Contra Incendios en Establecimientos Industriales, la instalación de los equipos y sistemas de protección contra incendios, incluidos en el presente Reglamento requerirá la presentación de un proyecto o documentación técnica, ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma. El citado proyecto o documentación será redactado y firmado por técnico titulado competente, debiendo indicar los equipos y sistemas o sus componentes que ostenten el marcado CE, los sujetos a marca de conformidad a normas o los que dispongan de una evaluación técnica de la idoneidad para su uso previsto. El proyecto, en su estructuración y contenido, será conforme a lo establecido en la norma UNE 157653, sin perjuicio de lo que, en materia de contenido mínimo de proyectos, establezcan las administraciones públicas competentes. 2. En los edificios a los que sea de aplicación el Código Técnico de la Edificación, Documento Básico “Seguridad en caso de incendio (SI)”, las instalaciones de protección contra incendios, en los aspectos contemplados en el apartado 1 anterior, se atendrán a lo dispuesto en el mismo. Artículo 14. Puesta en servicio. Para la puesta en servicio de las instalaciones de protección contra incendios, se requiere la presentación, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de industria, de un certificado de la empresa instaladora, emitido por un técnico titulado competente designado por la misma, en el que se hará constar que la instalación se ha realizado de conformidad con lo establecido en este Reglamento y de acuerdo al proyecto o documentación técnica. Asimismo, se presentará la documentación acreditativa de tener suscrito un contrato de mantenimiento con una empresa mantenedora debidamente habilitada, que cubra, al menos, los mantenimientos de los equipos y sistemas sujetos a este Reglamento, según corresponda. Si el titular de la instalación se habilita como mantenedor y dispone de los medios y organización necesarios para efectuar su propio mantenimiento, y asume su ejecución y la responsabilidad del mismo, será eximido de su contratación. Artículo 15. Mantenimiento y conservación. Los equipos y sistemas de protección contra incendios , sujetos a este Reglamento, se someterán a las revisiones de mantenimiento , que se establecen en el apéndice 2, en el cual se determina, en cada caso, el tiempo máximo que podrá transcurrir entre dos mantenimientos consecutivos. Las actas de estos mantenimientos, firmadas por el técnico que las ha llevado a cabo, estarán a disposición de los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma, al menos, durante cinco años a partir de la fecha de su expedición. CAPITULO V INSPECCIONES DE INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Artículo 16. Inspecciones. En aquellos casos en los que la inspección de las instalaciones de protección contra incendios, a los que sea de aplicación este Reglamento, no esté contemplada por reglamentación específica, excepto en los edificios destinados a uso residencial vivienda, uso administrativo con superficie construida menor de 2000 m2, uso docente con superficie construida menor de 2000 m2, uso comercial con superficie construida menor de 500 m2, uso pública concurrencia con superficie construida menor de 500 m2 y uso aparcamiento con superficie construida menor de 500 m2, y siempre que no confluya en ninguno de estos casos zonas o locales de riesgo especial alto, con independencia de la función inspectora asignada a la Administración pública competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma y de las operaciones de mantenimiento previstas en este Reglamento, los titulares de los mismos deberán solicitar, al menos, cada 10 años, a un organismo de control, conforme a procedimientos establecidos en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, la inspección de sus instalaciones de protección contra incendios, evaluando ,en cada caso, el cumplimiento de la legislación aplicable. De dichas inspecciones se levantará un acta, firmada por el técnico titulado competente del organismo de control que ha procedido a la inspección y por el titular de la instalación, quienes conservarán una copia, que estará a disposición de los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma. En caso de que se detecten incumplimientos respecto al presente Reglamento, el organismo de control que ha realizado la inspección lo pondrá en conocimiento de los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma, quien fijará el plazo para su subsanación.

RIPCI, REGLAMENTO INSTALACIONES PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS: CAPITULO III. REQUISITOS EMPRESAS INSTALADORAS Y MANTENEDORAS

CAPITULO III EMPRESAS INSTALADORAS Y EMPRESAS MANTENEDORAS DE INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS SECCION 1ª EMPRESAS INSTALADORAS Artículo 7. Definición de empresa instaladora. Una empresa instaladora, es aquella entidad que siguiendo las indicaciones del proyecto y cumpliendo las condiciones establecidas en este Reglamento, realiza una o varias de las siguientes actividades: a) Ubica y/o instala equipos y/o sistemas de protección contra incendios. b) Coloca las señales, balizamientos y/o planos de evacuación de los sistemas de señalización luminiscente. A todas estas actividades nos referiremos en adelante con el término, “instalación”. Artículo 8. Habilitación de empresas instaladoras. 1. La instalación de equipos y sistemas a que se refiere este Reglamento, se realizará expresamente por empresas instaladoras, debidamente habilitadas ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en la que solicita el alta como empresa instaladora, en los equipos o sistemas que vayan a instalar. Los extintores portátiles deberán ser instalados, por empresas instaladoras de sistemas de protección contra incendios, empresas mantenedoras de extintores portátiles o por el fabricante de los extintores. Cuando la superficie del establecimiento no sea mayor de 100 m2 o se trate de una vivienda unifamiliar, también podrán ser instalados por el usuario. Las mantas ignífugas deberán ser instaladas, por empresas instaladoras de sistemas de protección contra incendios, o por el propio fabricante. Cuando la superficie del establecimiento no sea mayor de 100 m2 o se trate de una vivienda unifamiliar, también podrán ser instaladas por el usuario. 2. Antes de comenzar sus actividades como empresas instaladoras, las personas físicas o jurídicas que deseen establecerse en España, deberán presentar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se establezcan, una declaración responsable, en la que, el titular de la empresa o el representante legal de la misma, declare la relación de equipos y sistemas de protección contra incendios para cuya instalación está habilitada, que cumple los requisitos que se exigen en este Reglamento, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de las instalaciones se efectúa de acuerdo con los requisitos que se establezcan en este Reglamento, sus apéndices y sus órdenes de desarrollo. 3. Las empresas instaladoras, legalmente establecidas para el ejercicio de esta actividad en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, que deseen realizar la actividad en régimen de libre prestación en territorio español, deberán presentar, previo al inicio de la misma, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde deseen comenzar su actividad, una declaración responsable, en la que, el titular de la empresa o el representante legal de la misma, declare la relación de equipos y sistemas de protección contra incendios para cuya instalación está habilitada, que cumple los requisitos que se exigen en este Reglamento, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de las instalaciones se efectúa de acuerdo con los requisitos que se establezcan en este Reglamento, sus apéndices y sus órdenes de desarrollo. Para la acreditación del cumplimiento del requisito de personal cualificado, la declaración responsable deberá hacer constar que la empresa dispone de la documentación que acredita la capacitación del personal afectado, de acuerdo con la normativa del país de establecimiento y conforme a lo previsto en la normativa de la Unión Europea sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, aplicada en España mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. La autoridad competente podrá verificar esa capacidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre. 4. Las Comunidades Autónomas, deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por medios electrónicos. No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente, cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control. 5. El órgano competente de la Comunidad Autónoma, asignará, de oficio, un número de identificación a la empresa y remitirá los datos necesarios para su inclusión en el Registro Integrado Industrial, regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial. 6. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria la declaración responsable habilita por tiempo indefinido a la empresa instaladora, desde el momento de su presentación ante la Administración competente, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales. 7. Al amparo de lo previsto en el apartado 3, del artículo 71 bis, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración competente podrá regular un procedimiento para comprobar, a posteriori, lo declarado por el interesado. En todo caso, la no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones, que deban figurar en dicha declaración, habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite, temporalmente, para el ejercicio de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas. 8. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el interesado al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde presentó la declaración responsable, en el plazo máximo de un mes. 9. Para poder ejercer las funciones de empresa instaladora, la empresa deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Disponer de la documentación que identifique a la empresa instaladora, que, en el caso de persona jurídica, deberá estar constituida legalmente. b) Disponer de una plantilla de personal, adecuada a su nivel de actividad, conforme a lo establecido en el apéndice 3. Deberá contar en plantilla, bajo contrato laboral, como mínimo, con un técnico titulado competente, que será el responsable técnico. c) Disponer de los medios técnicos necesarios para el desarrollo de su actividad, en condiciones de seguridad. d) Suscribir una póliza de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 800.000 euros. Dicha cantidad, quedará anualmente actualizada, en función del índice de precios de consumo, certificado por el Instituto Nacional de Estadística. e) Disponer de un Certificado de Calidad del Sistema de Gestión de la Calidad implantado, emitido por una Entidad de Certificación acreditada, según los procedimientos establecidos en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. El alcance del correspondiente certificado deberá incluir, explícitamente, el diseño, si procede, e instalación de todos y cada uno de los equipos o sistemas para los que se solicita la habilitación. En el inicio de actividad, y por un periodo máximo de un año, se considerará cumplido este requisito con la acreditación de tener contratado el desarrollo e implantación de dicho Sistema de Gestión de la Calidad, en los términos indicados en el párrafo anterior. f) Para la instalación de sistemas de extinción mediante agentes gaseosos fluorados, se deberá estar en posesión de los certificados de cualificación previstos en el Reglamento (CE) Nº 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo, adaptado a la legislación española mediante el Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que la utilizan. g) En el caso de los sistemas de alumbrado de emergencia, las empresas instaladoras deberán cumplir únicamente lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, modificado por el Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo, y en la Instrucción Técnica Complementaria correspondiente. 10. La empresa instaladora habilitada no podrá facilitar, ceder o enajenar certificados de instalación no realizadas por ella misma. 11. El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente y declarado mediante resolución motivada, conllevará el cese de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas. . 12. En todo caso, el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan, una vez incoado el correspondiente expediente sancionador. 13. El órgano competente de la Comunidad Autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad, a los que se refieren los apartados precedentes, para la actualización de los datos en el Registro Integrado Industrial, regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y cuyo Reglamento ha sido aprobado mediante el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo. Artículo 9. Obligaciones de las empresas instaladoras. Con independencia de las obligaciones derivadas del cumplimiento de las prescripciones establecidas en este Reglamento, relacionadas con la instalación de equipos y sistemas de protección contra incendios que ejecuten las empresas instaladoras, éstas deberán abstenerse de instalar los equipos y sistemas de protección contra incendios, que no cumplan las disposiciones vigentes que le son aplicables , poniendo los hechos en conocimiento del comprador o usuario de los mismos, por escrito y de forma fehaciente. No serán reanudados los trabajos hasta que no sean corregidas las deficiencias advertidas. Si en el curso de la ejecución de la instalación, la empresa instaladora considerase que el proyecto o documentación técnica no se ajusta a lo establecido en el Reglamento, deberá, por escrito y de forma fehaciente, poner tal circunstancia en conocimiento del autor de dicho proyecto o documentación, y del titular. Si no hubiera acuerdo entre las partes, se someterá la cuestión al Órgano competente de la Comunidad Autónoma, para que ésta resuelva en el más breve plazo posible. Una vez concluida la instalación, la empresa instaladora, facilitará al titular o usuario de la misma, así como a la dirección facultativa, la documentación técnica e instrucciones de mantenimiento correspondientes a la instalación, necesarias para su buen uso y conservación. SECCION 2ª EMPRESAS MANTENEDORAS Artículo 10. Definición de empresa mantenedora. Una empresa mantenedora es aquella entidad que, cumpliendo las condiciones establecidas en este Reglamento, realiza las operaciones de mantenimiento preventivo periódico y/o mantenimiento correctivo de los equipos y/o sistemas de protección contra incendios. Artículo 11. Habilitación de empresas mantenedoras. 1. El mantenimiento de equipos y sistemas de protección contra incendios a que se refiere este Reglamento se realizará expresamente por empresas mantenedoras, debidamente habilitadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que solicita el alta como empresa mantenedora, en los equipos o sistemas que vayan a mantener. 2. Antes de comenzar sus actividades como empresas mantenedoras, las personas físicas o jurídicas que deseen establecerse en España deberán presentar, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se establezcan, una declaración responsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la misma declare la relación de equipos y sistemas de protección contra incendios para cuyo mantenimiento está habilitada, que cumple los requisitos que se exigen por este Reglamento, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la actividad de mantenimiento se efectúa de acuerdo con los requisitos que se establezcan en este Reglamento, sus apéndices y sus órdenes de desarrollo. 3. Las empresas mantenedoras, legalmente establecidas para el ejercicio de esta actividad en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, que deseen ejercer la actividad en régimen de libre prestación en territorio español, deberán presentar, previo al inicio de la misma, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde deseen comenzar su actividad, una declaración responsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la misma declare la relación de equipos y sistemas de protección contra incendios para cuyo mantenimiento está habilitada, que cumple los requisitos que se exigen por este Reglamento, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la actividad de mantenimiento se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establezcan en este Reglamento, sus apéndices y sus órdenes de desarrollo. Para la acreditación del cumplimiento del requisito de personal cualificado, la declaración responsable deberá hacer constar que la empresa dispone de la documentación que acredita la capacitación del personal afectado, de acuerdo con la normativa del país de establecimiento y conforme a lo previsto en la normativa de la Unión Europea sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, aplicada en España mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre. La autoridad competente, podrá verificar esa capacidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del citado real decreto. 4. Las Comunidades Autónomas, deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por medios electrónicos. No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente, cuando ésta así lo requiera, en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control. 5. El órgano competente de la Comunidad Autónoma, asignará, de oficio, un número de identificación a la empresa y remitirá los datos necesarios para su inclusión en el Registro Integrado Industrial, regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y cuyo Reglamento ha sido aprobado mediante el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo. 6. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido a la empresa mantenedora, desde el momento de su presentación ante la Administración competente, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales. 7. Al amparo de lo previsto en el apartado 3, del artículo 71 bis, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración competente podrá regular un procedimiento para comprobar, a posteriori, lo declarado por el interesado. En todo caso, la no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones, que deban figurar en dicha declaración, habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas. 8. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el interesado al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde presentó la declaración responsable, en el plazo de un mes. 9. Para poder ejercer las funciones de empresa mantenedora, la empresa deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Disponer de la documentación que identifique a la empresa mantenedora, que en el caso de persona jurídica, deberá estar constituida legalmente. b) Disponer de una plantilla de personal adecuada a su nivel de actividad, conforme a lo establecido en el apéndice 3. Deberá contar en plantilla, bajo contrato laboral, como mínimo, con un técnico titulado competente, que será el responsable técnico. c) Para el mantenimiento de sistemas de extinción mediante agentes gaseosos fluorados, se deberán estar en posesión de los certificados de cualificación previstos en el Reglamento (CE) Nº 842/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, donde se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan. d) Disponer de los medios materiales técnicos para el desarrollo de su actividad, incluyendo, en todo caso, el utillaje y repuestos suficientes e idóneos para la ejecución eficaz de las operaciones de mantenimiento en condiciones de seguridad. e) Suscribir una póliza de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 800.000 euros. Dicha cantidad, quedará anualmente actualizada en función del índice de precios de consumo, certificado por el Instituto Nacional de Estadística. f) Disponer de un Certificado de Calidad del Sistema de Gestión de la Calidad implantado emitido por una Entidad de Certificación acreditada, según los procedimientos establecidos en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. El alcance del correspondiente certificado, deberá incluir, explícitamente, el mantenimiento de todos y cada uno de los equipos o sistemas para los que se solicita la habilitación. En el caso de extintores portátiles, la Entidad de Certificación acreditada deberá tener en cuenta los requisitos adicionales recogidos en la Norma UNE 23120 sobre “Mantenimiento de extintores portátiles contra incendios. En el inicio de actividad, y por un periodo máximo de un año, se considerará cumplido este requisito con la acreditación de tener contratado el desarrollo e implantación de dicho Sistema de Gestión de la Calidad, en los términos indicados en el párrafo anterior. 10. La empresa mantenedora habilitada no podrá facilitar, ceder o enajenar certificados de actuaciones no realizadas por ella misma. 11. El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente y declarado mediante resolución motivada, conllevará el cese de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas. 12. En todo caso, el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan, una vez incoado el correspondiente expediente sancionador. 13. El órgano competente de la Comunidad Autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad, a los que se refieren los apartados precedentes, para la actualización de los datos en el Registro Integrado Industrial, regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, cuyo reglamento ha sido aprobado mediante el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo. 14. El usuario de equipos o sistemas de protección contra incendios, que disponga de medios técnicos y humanos suficientes para efectuar su correcto mantenimiento , así como de una póliza de responsabilidad civil en los términos exigidos en el apartado 9.e anterior, podrá adquirir la condición de mantenedor de éstos, presentando la declaración responsable, indicada anteriormente ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma. 15. En el caso de los sistemas de alumbrado de emergencia, las empresas mantenedoras deberán cumplir únicamente lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y en la Instrucción Técnica Complementaria correspondiente. Artículo 12. Obligaciones de las empresas mantenedoras. Las empresas mantenedoras adquirirán las siguientes obligaciones, en relación con los equipos o sistemas, cuyo mantenimiento les sea encomendado: a) Realizar las actividades de mantenimiento exigidas en este Reglamento a los equipos o sistemas, de acuerdo con los plazos reglamentarios, utilizando recambios y piezas originales, siempre y cuando afecten a la certificación del producto. b) Corregir, a petición del titular de la instalación, las deficiencias o averías que se produzcan en los equipos o sistemas, cuyo mantenimiento tiene encomendado. c) Entregar un informe técnico al titular, en el que se relacionen los equipos o sistemas que no ofrezcan garantía de correcto funcionamiento, presenten deficiencias, que no puedan ser corregidas durante el mantenimiento, que no cumplan con las disposiciones vigentes que les sean aplicables o no sean adecuados al riesgo de incendio del edificio, sector o área de incendio destinada a proteger. d) Conservar, al menos durante cinco años, la documentación justificativa de las operaciones de reparación y mantenimiento que realicen, sus fechas de ejecución, resultados e incidencias, elementos sustituidos y cuanto se considere digno de mención para conocer el estado de operatividad del equipo o sistema cuya conservación se realice. e) Emitir un certificado del mantenimiento periódico efectuado, en el que conste o se haga referencia a los equipos y sistemas objeto del mantenimiento, anexando copia de las listas de comprobación utilizadas, durante las operaciones y comprobaciones ejecutadas, con las anotaciones realizadas y los resultados obtenidos. f) Comunicar al titular de los equipos o sistemas, las fechas en que corresponde efectuar las operaciones de mantenimiento periódicas establecidas en este reglamento. g) En el caso de extintores de incendio, la empresa mantenedora colocará, en todo extintor que haya mantenido, fuera de la etiqueta del fabricante del mismo, una etiqueta con su número de identificación, nombre, dirección, fecha en la que se ha realizado la operación, fecha en que debe realizarse la próxima revisión. Asimismo, las empresas mantenedoras de extintores de incendio, llevarán un registro en el que figurarán los extintores y las operaciones realizadas a los mismos.