martes, 22 de octubre de 2013

RIPCI: CAPITULO IV: INSTALACION, PUESTA EN SERVICIO Y MANTENIMIENTO. CAPÍTULO V: INSPECCIONES

CAPITULO IV INSTALACION, PUESTA EN SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Artículo 13. Instalación. 1. En los establecimientos y zonas de uso industrial, que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Contra Incendios en Establecimientos Industriales, la instalación de los equipos y sistemas de protección contra incendios, incluidos en el presente Reglamento requerirá la presentación de un proyecto o documentación técnica, ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma. El citado proyecto o documentación será redactado y firmado por técnico titulado competente, debiendo indicar los equipos y sistemas o sus componentes que ostenten el marcado CE, los sujetos a marca de conformidad a normas o los que dispongan de una evaluación técnica de la idoneidad para su uso previsto. El proyecto, en su estructuración y contenido, será conforme a lo establecido en la norma UNE 157653, sin perjuicio de lo que, en materia de contenido mínimo de proyectos, establezcan las administraciones públicas competentes. 2. En los edificios a los que sea de aplicación el Código Técnico de la Edificación, Documento Básico “Seguridad en caso de incendio (SI)”, las instalaciones de protección contra incendios, en los aspectos contemplados en el apartado 1 anterior, se atendrán a lo dispuesto en el mismo. Artículo 14. Puesta en servicio. Para la puesta en servicio de las instalaciones de protección contra incendios, se requiere la presentación, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de industria, de un certificado de la empresa instaladora, emitido por un técnico titulado competente designado por la misma, en el que se hará constar que la instalación se ha realizado de conformidad con lo establecido en este Reglamento y de acuerdo al proyecto o documentación técnica. Asimismo, se presentará la documentación acreditativa de tener suscrito un contrato de mantenimiento con una empresa mantenedora debidamente habilitada, que cubra, al menos, los mantenimientos de los equipos y sistemas sujetos a este Reglamento, según corresponda. Si el titular de la instalación se habilita como mantenedor y dispone de los medios y organización necesarios para efectuar su propio mantenimiento, y asume su ejecución y la responsabilidad del mismo, será eximido de su contratación. Artículo 15. Mantenimiento y conservación. Los equipos y sistemas de protección contra incendios , sujetos a este Reglamento, se someterán a las revisiones de mantenimiento , que se establecen en el apéndice 2, en el cual se determina, en cada caso, el tiempo máximo que podrá transcurrir entre dos mantenimientos consecutivos. Las actas de estos mantenimientos, firmadas por el técnico que las ha llevado a cabo, estarán a disposición de los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma, al menos, durante cinco años a partir de la fecha de su expedición. CAPITULO V INSPECCIONES DE INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Artículo 16. Inspecciones. En aquellos casos en los que la inspección de las instalaciones de protección contra incendios, a los que sea de aplicación este Reglamento, no esté contemplada por reglamentación específica, excepto en los edificios destinados a uso residencial vivienda, uso administrativo con superficie construida menor de 2000 m2, uso docente con superficie construida menor de 2000 m2, uso comercial con superficie construida menor de 500 m2, uso pública concurrencia con superficie construida menor de 500 m2 y uso aparcamiento con superficie construida menor de 500 m2, y siempre que no confluya en ninguno de estos casos zonas o locales de riesgo especial alto, con independencia de la función inspectora asignada a la Administración pública competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma y de las operaciones de mantenimiento previstas en este Reglamento, los titulares de los mismos deberán solicitar, al menos, cada 10 años, a un organismo de control, conforme a procedimientos establecidos en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, la inspección de sus instalaciones de protección contra incendios, evaluando ,en cada caso, el cumplimiento de la legislación aplicable. De dichas inspecciones se levantará un acta, firmada por el técnico titulado competente del organismo de control que ha procedido a la inspección y por el titular de la instalación, quienes conservarán una copia, que estará a disposición de los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma. En caso de que se detecten incumplimientos respecto al presente Reglamento, el organismo de control que ha realizado la inspección lo pondrá en conocimiento de los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma, quien fijará el plazo para su subsanación.

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