martes, 22 de octubre de 2013
RIPCI: APENDICE 1: CARACTERÍSTICAS E INSTALACIÓN EQUIPOS PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
A P E N D I C E 1
CARACTERISTICAS E INSTALACION DE LOS EQUIPOS Y SISTEMAS DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
SECCIÓN 1ª PROTECCION ACTIVA CONTRA INCENDIOS
Los equipos y sistemas de protección activa contra incendios, así como sus partes o componentes, y la instalación de los mismos, deben reunir las características que se especifican a continuación:
1. Sistemas de detección y de alarma de incendios
1. La norma UNE-EN 54-1, describe los componentes de los sistemas de detección y alarma de incendio, sujetos al cumplimiento de este Reglamento.
El diseño, la instalación, la puesta en servicio, uso y mantenimiento de los sistemas de detección y alarma de incendio, serán conformes a la norma UNE 23007-14.
La compatibilidad de los componentes del sistema se verificará según lo establecido en la norma UNE-EN 54-13.
2. El equipo de suministro de alimentación (e.s.a.) deberá llevar el marcado CE, de conformidad con la norma EN 54-4, adoptada como UNE 23007-4.
3. Los dispositivos para la activación automática de alarma de incendio, esto es, detectores de calor puntuales, detectores de humo puntuales, detectores de llama puntuales, detectores de humo lineales y detectores de humos por aspiración, de que se dispongan, deberán llevar el marcado CE, de conformidad con las normas UNE-EN 54-5, UNE-EN 54-7, UNE-EN 54-10, UNE-EN 54-12 Y UNE-EN 54-20, respectivamente.
Los detectores con fuente de alimentación autónoma deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la norma UNE-EN 14604.
4. Los dispositivos para la activación manual de alarma de incendio, es decir los pulsadores de alarma, deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la norma EN 54-11.
Los pulsadores de alarma se situarán de modo que la distancia, máxima, a recorrer, desde cualquier punto, que deba ser considerado como origen de evacuación, hasta alcanzar un pulsador, no supere los 25 m. Los pulsadores se situarán de manera que la parte superior del dispositivo quede entre 1,2 m y 1,5 m del suelo.
Los pulsadores de alarma estarán señalizados conforme indica el apéndice 1, sección 2º del presente Reglamento.
5. Los equipos de control e indicación (e.c.i.) deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la norma EN 54-2, adoptada como UNE 23007-2
El e.c.i. estará diseñado de manera que sea fácilmente identificable la zona donde se haya activado un pulsador de alarma o un detector de incendios.
6. Tanto el nivel sonoro, como el óptico de los dispositivos acústicos de alarma de incendio yde los dispositivos visuales (incorporados cuando así lo exija otra legislación aplicable o cuando el nivel de ruido donde deba ser percibida supere los 60 dB (A), o cuando los ocupantes habituales del edificio/establecimiento sean sordos o sea probable que lleven protección auditiva), serán tales que permitirán que sean percibidos en el ámbito de cada sector de detección de incendio donde estén instalados.
Los dispositivos acústicos de alarma de incendio deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la norma UNE-EN 54-3. Los sistemas electroacústicos para servicios de emergencia, serán conformes a lo establecido en la norma UNE-EN 60849.
Los sistemas de control de alarma de incendio por voz y sus equipos indicadores deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la norma UNE-EN 54-16. Los altavoces del sistema de alarma de incendio por voz deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la norma UNE-EN 54-24.
Los dispositivos visuales de alarma de incendio deberán ser conformes a la norma UNE-EN 54-23. La justificación de la conformidad podrá realizarse mediante marcado CE o, hasta que entre en vigor la obligatoriedad del marcado CE, mediante un certificado o marca de conformidad con la norma UNE-EN 54-23, de acuerdo al artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento.
7. El sistema de comunicación de la alarma permitirá transmitir señales diferenciadas, que serán generadas, bien manualmente desde un puesto de control o bien de forma automática y su gestión será controlada, en cualquier caso, por el e.c.i.
Los equipos de transmisión de alarmas y avisos de fallo deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la norma EN 54-21.
Cuando las señales sean transmitidas a un sistema integrado, los sistemas de protección contra incendios tendrán un nivel de prioridad máximo.
8. El resto de componentes de los sistemas automáticos de detección de incendios y alarma de incendio, deberán llevar el marcado CE, de conformidad con las normas de la serie UNE-EN 54, una vez entre en vigor dicho marcado. Hasta entonces, dichos componentes podrán optar por llevar el marcado CE, cuando las normas europeas armonizadas estén disponibles, o justificar el cumplimiento de lo establecido en las normas europeas UNE-EN que les sean aplicables, mediante un certificado o marca de conformidad a las correspondientes normas, de acuerdo al artículo 2, apartado 2, del presente reglamento.
9. Cuando sea preciso el uso de sistemas de sectorización automática, controlados desde el e.c.i., éstos deberán estar diseñados de tal forma que sea posible activarlos manualmente y, en caso de fallo de alimentación, quedar activados en modo seguro o “fail safe”. Los dispositivos de retención electromagnética para sectorización automática, deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la norma UNE-EN 1155.
En caso de utilizar sistemas anti-intrusión, éstos deberán ser compatibles con el sistema de apertura de emergencia del sistema de sectorización automática.
2. Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios
El sistema de abastecimiento de agua contra incendios estará formado por un conjunto de fuentes de agua, equipos de impulsión y una red general de de incendios destinada a asegurar, para uno o varios sistemas específicos de protección, el caudal y presión de agua necesarios durante el tiempo de autonomía requerido
Cuando se exija un sistema de abastecimiento de agua contra incendios, sus características y especificaciones serán conformes a lo establecido en la norma UNE 23500.
Para los sistemas de extinción de incendios que dispongan de una evaluación técnica favorable de la idoneidad para su uso previsto, según se establece en el artículo 2, apartado 3, de este Reglamento, los sistemas de abastecimiento de agua contra incendios, contemplados en dichos documentos, se considerarán conformes con este Reglamento.
3. Sistemas de hidrantes contra incendios
1. Los sistemas de hidrantes contra incendios, estarán compuestos por una red de tuberías para agua de alimentación y los hidrantes necesarios.
Los hidrantes contra incendios, serán del tipo de columna o bajo tierra.
2. Los hidrantes de columna deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la norma UNE-EN 14384.
Los hidrantes bajo tierra deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la norma UNE-EN 14339.
Para asegurar los niveles de protección de los distintos hidrantes contra incendios, sólo se admiten hidrantes de columna de rango de par “2” y de tipos “B” ó “C”. Cuando se prevean riesgos de heladas, sólo se admitirán los de tipo “C”. El mST, requerido para el tipo “C” será de 250 N•m. Sólo se admiten hidrantes bajo tierra, con PFA de 1600 kPa (16 kg/cm2).
Los hidrantes contra incendios, alcanzarán el coeficiente de flujo, Kv (presión en bar y caudal en m3/h), indicado en la tabla siguiente, en función de las conexiones de entrada, de las salidas y de su número.
Salidas: nº y DN Kv mínimo
Hidrante de columna Hidrante bajo tierra
1 de 45 33 33
2 de 45 66 66
1 de 70 80 80
2 de 70 150 150
1 de 90/100 180 150
Los racores y mangueras, utilizados en los hidrantes contra incendios, necesitarán, antes de su fabricación o importación, ser aprobados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de este Reglamento, justificándose el cumplimiento de lo establecido en las normas UNE 23400 y UNE 23091, respectivamente.
3. Para considerar una zona protegida por hidrantes contra incendios se harán cumplir las condiciones que se indican a continuación, salvo que otra legislación aplicable imponga requisitos diferentes:
a) La distancia de recorrido real, medida horizontalmente, a cualquier hidrante, será inferior a 100 m en zonas urbanas y 40 m en el resto.
b) Al menos, uno de los hidrantes (situado, a ser posible, en la entrada del edificio) deberá tener una salida de 100 mm, orientada perpendicular a la fachada y de espaldas a la misma.
c) En el caso de hidrantes que no estén situados en la vía pública, la distancia entre el emplazamiento de cada hidrante y el límite exterior del edificio o zona protegidos, medida perpendicularmente a la fachada, debe estar comprendida entre 5 m y 15m.
En cualquier caso, se deberá cumplir que:
a) Los hidrantes contra incendios deberán estar situados en lugares fácilmente accesibles, fuera de espacios destinados a la circulación y estacionamiento de vehículos y debidamente señalizados.
b) En lugares donde el nivel de las aguas subterráneas quede por encima de la válvula de drenaje, ésta debe taponarse antes de la instalación. En estos casos, si se trata de zonas con peligro de heladas, el agua de la columna deberá sacarse por otros medios después de cada utilización. Se identificarán estos hidrantes para indicar esta necesidad.
c) El caudal mínimo a suministrar por cada boca de hidrante contra incendios será de 500 l/min. En zonas urbanas, donde la utilización prevista del hidrante contra incendios sea únicamente el llenado de camiones, la presión mínima requerida será 100 kPa (1 kg/cm2) en la boca de salida. En el resto de zonas, la presión mínima requerida en la boca de salida será 500 kPa (5 kg/cm2), para contrarrestar la pérdida de carga de las mangueras y lanzas, durante la impulsión directa del agua sobre el incendio.
4. Extintores de incendio
1. El extintor de incendio es un aparato que contiene un agente extintor, que puede proyectarse y dirigirse sobre un fuego, por la acción de una presión interna. Esta presión puede producirse por una compresión previa permanente o mediante la liberación de un gas auxiliar.
En función de la carga, los extintores se clasifican de la siguiente forma:
a) Extintor portátil: diseñado para que puedan ser llevados y utilizados a mano, teniendo en condiciones de funcionamiento una masa igual o inferior a 20 kg.
b) Extintor móvil: diseñado para ser transportado y accionado a mano, está montado sobre ruedas y tiene una masa total de más de 20 kg.
2. Los extintores de incendio, sus características y especificaciones serán conformes a las exigidas en el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo.
3. Los extintores de incendio necesitarán, antes de su fabricación o importación, ser aprobados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, apartado 2, de este Reglamento, a efectos de justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la norma UNE-EN 3-7, UNE-EN 3-8, UNE-EN 3-9 y UNE-EN 3-10, para los extintores portátiles y UNE-EN 1866, para las partes sometidas a presión de los extintores móviles y UNE EN 1866-1, para las características, comportamiento y métodos de ensayo de los extintores móviles.
4. El emplazamiento de los extintores permitirá que sean fácilmente visibles y accesibles, estarán situados próximos a los puntos donde se estime mayor probabilidad de iniciarse el incendio, a ser posible próximos a las salidas de evacuación y preferentemente sobre soportes fijados a paramentos verticales, de modo que la parte superior del extintor quede, como máximo, a 1,70 metros sobre el suelo.
Su distribución será tal que el recorrido máximo horizontal, desde cualquier punto del sector de incendio, que deba ser considerado origen de evacuación, hasta el extintor, no supere 15 m.
5. Los agentes extintores deben ser adecuados para cada una de las clases de fuego normalizadas, según la norma UNE-EN 2:
a) Clase A: Fuegos de materiales sólidos, generalmente de naturaleza orgánica, cuya combinación se realiza normalmente con la formación de brasas.
b) Clase B: Fuegos de líquidos o de sólidos licuables.
c) Clase C: Fuegos de gases.
d) Clase D: Fuegos de metales.
e) Clase F: Fuegos derivados de la utilización de ingredientes para cocinar (aceites y grasas vegetales o animales) en los aparatos de cocina.
6. Los generadores de aerosoles podrán utilizarse como extintores, siempre que cumplan con las Directivas 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo, y 94/1/CE de la Comisión, de 6 de enero, sobre los generadores de aerosoles, adaptadas a la reglamentación nacional por el Real Decreto 2549/1994, de 30 de marzo, y modificadas por la Directiva 2008/47/CE de la Comisión, de 8 de abril adaptadas a la legislación española por el Real Decreto 1381/2009, de 28 de agosto, y dispongan de una evaluación técnica favorable de la idoneidad para su uso previsto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, apartado 3, de este Reglamento.
7. Los extintores de incendio estarán señalizados conforme indica el apéndice 1, sección 2ª, del presente Reglamento. En el caso de que el extintor esté situado dentro de un armario, la señalización se colocará inmediatamente junto al armario, y no sobre la superficie del mismo, de manera que sea visible y aclare la situación del extintor.
5. Sistemas de bocas de incendio equipadas
1. Los sistemas de bocas de incendio equipadas (B.I.E.) estarán compuestos por una red de tuberías para la alimentación de agua y las B.I.E. necesarias.
Las B.I.E. pueden estar equipadas con manguera plana o con manguera semirrígida.
La toma adicional de 45 mm de las B.I.E. con manguera semirrígida, para ser usada por los servicios profesionales de extinción, estará equipada con válvula, racor y tapón para uso normal..
2. Las B.I.E. con manguera semirrígida y con manguera plana deberán llevar el marcado CE, de conformidad con las normas UNE EN 671 1 y UNE EN 671 2, respectivamente.
Los racores deberán, antes de su fabricación o importación, ser aprobados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de este Reglamento, justificándose el cumplimiento de lo establecido en la norma UNE 23400 correspondiente.
De los diámetros de mangueras contemplados en las normas UNE EN 671 1 y UNE EN 671 2, para las B.I.E., sólo se admitirán 25 milímetros de diámetro interior, para mangueras semirrigidas, y 45 milímetros de diámetro interior, para mangueras planas.
Para asegurar los niveles de protección, el factor K mínimo, según se define en la norma de aplicación, para las B.I.E. con manguera semirrígida será de 42, y para las B.I.E. con manguera plana de 85.
Los sistemas de B.I.E. de alta presión demostrarán su conformidad con este Reglamento mediante una evaluación técnica favorable, según lo indicado en el artículo 2, apartado 3, de este Reglamento. Las mangueras que equipan estas B.I.E. deben ser de diámetro interior nominal no superior a 12 mm. Se admitirán diámetros superiores siempre que en la evaluación técnica se justifique su manejabilidad.
3. Las B.I.E. deberán montarse sobre un soporte rígido, de forma que la boquilla y la válvula de apertura manual y el sistema de apertura del armario, si existen, estén situadas, como máximo, a 1,50 m. sobre el nivel del suelo.
Las B.I.E. se situarán siempre a una distancia, máxima, de 5 m, de las salidas del sector de incendio, medida sobre un recorrido de evacuación, sin que constituyan obstáculo para su utilización.
El número y distribución de las B.I.E. tanto en un espacio diáfano como compartimentado, será tal que la totalidad de la superficie del sector de incendio en que estén instaladas quede cubierta por, al menos, una B.I.E., considerando como radio de acción de ésta la longitud de su manguera incrementada en 5 m.
Para las B.I.E. con manguera semirrígida o manguera plana, la separación máxima entre cada B.I.E. y su más cercana será de 50 m. La distancia desde cualquier punto del área protegida hasta la B.I.E. más próxima no deberá exceder del radio de acción de la misma. Tanto la separación, como la distancia máxima y el radio de acción se medirán siguiendo recorridos de evacuación.
Para facilitar su manejo, la longitud máxima de la manguera de las B.I.E. será de 20 m.
Para las B.I.E. de alta presión, la separación máxima entre cada B.I.E. y su más cercana será el doble de su radio de acción. La distancia desde cualquier punto del local protegido hasta la B.I.E. más próxima no deberá exceder del radio de acción de la misma. Tanto la separación, como la distancia máxima y el radio de acción, se medirán siguiendo recorridos de evacuación. La longitud, máxima, de las mangueras que se utilicen en estas B.I.E de alta presión, será de 30 m.
Se deberá mantener alrededor de cada B.I.E. una zona libre de obstáculos, que permita el acceso a ella y su maniobra sin dificultad.
4. Para las B.I.E. con manguera semirrígida o con manguera plana, la red de B.I.E. deberá garantizar durante una hora, como mínimo, el caudal descargado por las dos hidráulicamente más desfavorables, a una presión dinámica a su entrada comprendida entre un mínimo de 300 kPa (3kg/cm2) y un máximo de 600 kPa (6 kg/cm2).
Para las B.I.E. de alta presión, la red de tuberías deberá proporcionar, durante una hora como mínimo, en la hipótesis de funcionamiento simultáneo de las dos B.I.E. hidráulicamente más desfavorables, una presión dinámica mínima de 3450 kPa (35 kg/cm2), en el orificio de salida de cualquier B.I.E.
Las condiciones establecidas de presión, caudal y reserva de agua deberán estar adecuadamente garantizadas.
5. Para las B.I.E. con manguera semirrígida o con manguera plana, el sistema de B.I.E. se someterá, antes de su puesta en servicio, a una prueba de estanquidad y resistencia mecánica, sometiendo a la red a una presión estática igual a la máxima de servicio y, como mínimo, a 980 kPa (10 kg/cm2), manteniendo dicha presión de prueba durante dos horas, como mínimo, no debiendo aparecer fugas en ningún punto de la instalación.
En el caso de las B.I.E. de alta presión, el sistema de B.I.E. se someterá, antes de su puesta en servicio, a una prueba de estanquidad y resistencia mecánica, sometiendo a la red a una presión de 1,5 veces la presión de trabajo máxima manteniendo dicha presión de prueba durante dos horas, como mínimo, no debiendo aparecer fugas en ningún punto de la instalación.
6. Las B.I.E. estarán señalizadas conforme indica el apéndice 1, sección 2ª del presente Reglamento. La señalización se colocará inmediatamente junto al armario de la B.I.E., y no sobre el mismo.
6. Sistemas de columna seca
1. El sistema de columna seca, estará compuesto por:
a) Toma de agua en fachada o en zona fácilmente accesible al Servicio contra Incendios, con la indicación de “USO EXCLUSIVO BOMBEROS”, provista de válvula anti-retorno, conexión siamesa, con llaves incorporadas y racores de 70 mm, con tapa y llave de purga de 25 mm.
b) Columna de tubería de acero galvanizado DN80.
(1) Los sistemas de columna seca ascendentes constarán de salidas en las plantas pares hasta la octava y en todas a partir de ésta, provistas de conexión siamesa, con llaves incorporadas y racores de 45 mm con tapa; cada cuatro plantas, se instalará una llave de seccionamiento, por encima de la salida de planta correspondiente.
(2) En los sistemas de columna seca descendentes se instalará llave de seccionamiento y salida en cada planta; la llave justo por debajo de la salida; la salida estará provista, en todas las plantas, de conexión siamesa con llaves incorporadas y racores de 45 mm con tapa.
2. Las bocas de salida de la columna seca estarán situadas en recintos de escaleras o en vestíbulos previos a ellas.
La toma de fachada y las salidas en las plantas tendrán el centro de sus bocas a 0,90 m sobre el nivel del suelo.
Las llaves serán de bola, con palanca de accionamiento incorporada.
Los racores deberán, antes de su fabricación o importación, ser aprobados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de este Reglamento, justificándose el cumplimiento de lo establecido en la norma UNE 23400.
3. Cada edificio contará con el número de columnas secas suficientes para que la distancia entre las mismas, siguiendo recorridos de evacuación, sea menor de 60 m. Cada columna, ascendente o descendente, dispondrá de su toma independiente en fachada.
La zona próxima a la toma de fachada de la columna seca, se deberá mantener libre de obstáculos, reservando un emplazamiento, debidamente señalizado, para el camión de bombeo.
4. El sistema de columna seca, se someterá, antes de su puesta en servicio, a una prueba de estanquidad y resistencia mecánica, sometiéndolo a una presión estática de 1470 kPa (15 kg/cm2) en columnas de hasta 30 m y de 2.450 kPa (25 kg/cm2) en columnas de más de 30 m de altura, durante dos horas, como mínimo, no debiendo aparecer fugas en ningún punto de la instalación.
5. El sistema de columna seca, estará señalizado, conforme indica el apéndice 1, sección 2ª, del presente Reglamento, con el texto “USO EXCLUSIVO BOMBEROS”. La señalización se colocará inmediatamente junto al armario del sistema de columna seca y no sobre el mismo, identificando las plantas y/o zonas a las que da servicio cada toma de agua.
7. Sistemas fijos de extinción por rociadores automáticos y agua pulverizada
1. Los sistemas de extinción por rociadores automáticos y agua pulverizada, estarán compuestos por los siguientes componentes principales:
a) Red de tuberías para la alimentación de agua.
b) Puesto de control.
c) Boquillas de descarga necesarias.
Los componentes de los sistemas de extinción por rociadores automáticos y agua pulverizada deberán llevar el marcado CE, de conformidad con las normas de la serie UNE-EN 12259, una vez entre en vigor dicho marcado. Hasta entonces, dichos componentes podrán optar por llevar el marcado CE, cuando las normas europeas armonizadas estén disponibles, o justificar el cumplimiento de lo establecido en las normas europeas UNE-EN que les sean aplicables, mediante un certificado o marca de conformidad a las correspondientes normas, de acuerdo al artículo 2, apartado 2, del presente reglamento.
El diseño y las condiciones de instalación de los sistemas de extinción por rociadores automáticos, serán conformes a la norma UNE-EN 12845.
2. Los sistemas de diluvio o inundación total con rociadores y/o boquillas de pulverización abiertas, sus características y especificaciones, así como las condiciones de instalación, serán conformes a la normas UNE 23501, UNE 23502, UNE 23503, UNE 23504, UNE 23505, UNE 23506 y UNE 23507.
3. Los mecanismos de disparo y paro manuales estarán señalizados, conforme indica el apéndice 1, sección 2ªdel presente Reglamento.
8. Sistemas fijos de extinción por agua nebulizada
1. Los sistemas de extinción por agua nebulizada, estarán conectados a un suministro de agua (almacenada en botellas o bien en depósito con sistema de bombeo), mediante un sistema de tuberías equipadas de una o más boquillas, capaces de nebulizar el agua en su descarga. Estos sistemas podrán descargar agua nebulizada pura o una mezcla de ésta con otros agentes.
2. Los sistemas de extinción por agua nebulizada, sus características y especificaciones, así como las condiciones de su instalación, serán conformes , preferentemente, al CEN/TS 14972, hasta el momento de entrada en vigor, en su caso, de normas europeas o españolas, que le sean de aplicación, o dispongan de una evaluación técnica favorable de la idoneidad para su uso previsto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, apartado 3, de este Reglamento.
3. Los mecanismos de disparo y paro manuales estarán señalizados, conforme indica el apéndice 1, sección 2ª, del presente Reglamento.
9. Sistemas fijos de extinción por espuma física
1. Los sistemas de extinción por espuma física, estarán compuestos por los siguientes componentes principales:
a) Red de tuberías.
b) Tanque de almacenamiento de espumógeno.
c) Dosificador o proporcionador.
d) Boquillas de descarga.
2. El diseño y las condiciones de instalación de los sistemas de extinción por espuma física serán conformes a la norma UNE-EN 13565-2.
Los componentes de los sistemas fijos de extinción por espuma física serán conformes a la norma UNE-EN 13565-1.
Los espumógenos de alta, media y baja expansión, serán conformes a las normas UNE-EN 1568-1, UNE-EN 1568-2, UNE-EN 1568-3 y UNE-EN 1568-4.
3. Los mecanismos de disparo y paro manuales estarán señalizados, conforme indica el apéndice 1, sección 2ª, del presente Reglamento.
10. Sistemas fijos de extinción por polvo
1. Los sistemas de extinción por polvo estarán compuestos por los siguientes componentes principales:
a) Recipiente de polvo.
b) Recipientes de gas propelente.
c) Tuberías de distribución.
d) Válvulas selectoras.
e) Dispositivos de accionamiento y control.
f) Boquillas de descarga.
Son sistemas en los que el polvo se transporta mediante gas a presión, a través de un sistema de tuberías, y se descarga mediante boquillas.
Estos sistemas sólo serán utilizables cuando quede garantizada la seguridad o la evacuación del personal. Además, el mecanismo de disparo incluirá un retardo en su acción y un sistema de prealarma, de forma que permita la evacuación de dichos ocupantes, antes de la descarga del agente extintor.
2. El diseño y las condiciones de instalación de los sistemas de extinción por polvo serán conformes a la norma UNE-EN 12416-2.
Los componentes de los sistemas de extinción por polvo serán conformes a la norma UNE-EN 12416-1.
El polvo empleado en el sistema será conforme a la norma UNE-EN 615.
3. Los mecanismos de disparo y paro manuales estarán señalizados, conforme indica el apéndice 1, sección 2ª del presente Reglamento.
11. Sistemas fijos de extinción por agentes extintores gaseosos
1. Los sistemas por agentes extintores gaseosos estarán compuestos, como mínimo, por los siguientes elementos:
a) Dispositivos de accionamiento.
b) Equipos de control de funcionamiento.
c) Recipientes para gas a presión.
d) Tuberías de distribución.
e) Difusores de descarga.
Los dispositivos de accionamiento serán por medio de sistemas de detección automática, apropiados para la instalación y el riesgo, o mediante accionamiento manual, en lugar accesible.
Las concentraciones de aplicación se definirán en función del riesgo y la capacidad de los recipientes será la suficiente para asegurar la extinción del incendio, debiendo quedar justificados ambos requisitos.
Estos sistemas sólo serán utilizables cuando quede garantizada la seguridad o la evacuación del personal. Además, el mecanismo de disparo incluirá un retardo en su acción y un sistema de prealarma, de forma que permita la evacuación de dichos ocupantes, antes de la descarga del agente extintor.
2. El diseño y las condiciones de su instalación serán conformes a la norma UNE-EN 15004-1. Esta norma se aplicará conjuntamente, según el agente extintor empleado, con las normas de la serie UNE-EN 15004.
Los componentes de los sistemas de extinción mediante agentes gaseosos deberán llevar el marcado CE, de conformidad con las normas de la serie UNE-EN 12094, una vez entre en vigor dicho marcado. Hasta entonces, dichos componentes podrán optar por llevar el marcado CE, cuando las normas europeas armonizadas estén disponibles, o justificar el cumplimiento de lo establecido en las normas europeas UNE-EN que les sean aplicables, mediante un certificado o marca de conformidad a las correspondientes normas , de acuerdo al artículo 2, apartado 2, del presente reglamento.
3. Los mecanismos de disparo y paro manuales estarán señalizados, conforme indica el apéndice 1, sección 2ª , del presente Reglamento.
12. Sistemas fijos de extinción por aerosoles condensados
1. Los sistemas fijos de extinción por aerosoles condensados, estarán compuestos por: dispositivos de accionamiento, equipos de control de funcionamiento y unidades de generadores de aerosol.
2. Los generadores de aerosoles podrán utilizarse en los sistemas fijos de extinción por aerosoles condensados, siempre que cumplan con las Directivas 75/324/CEE, de 20 de mayo, y 94/1/CE, de 6 de enero, sobre los generadores de aerosoles.
3. Los sistemas fijos de extinción por aerosoles condensados, sus características y especificaciones, así como las condiciones de su diseño, instalación y mantenimiento, serán conformes , preferentemente, a la ISO 15779 , CEN/TR 15276-1 y CEN/TR 15276-2, hasta el momento de entrada en vigor, en su caso, de normas europeas o españolas, que le sean de aplicación, o dispongan de una evaluación técnica favorable de la idoneidad para su uso previsto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, apartado 3, de este Reglamento.
4. Los mecanismos de disparo y paro manuales estarán señalizados, conforme indica el apéndice 1, sección 2ª, del presente Reglamento.
13. Sistemas para el control de humos y de calor
1. Los sistemas de control de calor y humos limitan los efectos del calor y de los humos en caso de incendio. Estos sistemas pueden extraer los gases calientes generados al inicio de un incendio y crear áreas libres de humo por debajo de capas de humo flotante, favoreciendo así las condiciones de evacuación y facilitando las labores de extinción.
Los sistemas de control de calor y humos pueden adoptar cuatro principales estrategias para el movimiento de los gases de combustión: flotabilidad de los gases calientes (edificios de techo alto), presurización diferencial (vías de evacuación), ventilación horizontal (edificios de reducida esbeltez, como túneles o aparcamientos) y extracción de humos (en aparcamientos o tras la actuación de un sistema de supresión del incendio).
a) Los sistemas de ventilación para evacuación de humos y calor basados en estrategias de flotabilidad, estarán compuestos por un conjunto de aberturas (aireadores naturales) o equipos mecánicos de extracción (aireadores mecánicos) para la evacuación de los humos y gases calientes de la combustión de un incendio, por aberturas de admisión de aire limpio o ventiladores mecánicos de aportación de aire limpio y, en su caso, por barreras de control de humo ,dimensionadas de manera que se genere una capa libre de humos por encima del nivel de piso del incendio y se mantenga la temperatura media de los humos dentro de unos niveles aceptables
Los sistemas de control de temperatura y evacuación de humos por flotabilidad se proyectarán de acuerdo con lo indicado en la UNE 23585. La instalación, puesta en marcha y mantenimiento de los sistemas de control de control de humos, cuando sean aplicados a edificios de una planta, multiplanta con atrios, multiplanta con escaleras o a emplazamientos subterráneos, se realizará según lo indicado en la UNE 23584.
b) Los sistemas de control de humos y calor por presión diferencial son sistemas concebidos para limitar la propagación de humo de un espacio a otro, dentro de un edificio, a través de resquicios entre las barreras físicas (por ej.: rendijas alrededor de puertas cerradas), o por las puertas abiertas. Estos sistemas permiten mantener condiciones seguras para las personas y los servicios de extinción en los espacios protegidos.
El diseño y la instalación de los sistemas de presurización diferencial, para establecer las rutas de escape de las personas y de protección a los Servicios de Extinción de Incendios, especialmente en los edificios multiplanta con escaleras comunes, se realizará de acuerdo con la UNE-EN12101-6 y con la UNE 23584, en los aspectos que la anterior no prevea.
c) Los sistemas de control de humos y calor por ventilación horizontal son sistemas concebidos para limitar la propagación del humo desde un espacio a otro dentro de un edificio con reducida esbeltez.
Hasta el momento de entrada en vigor de normas europeas UNE-EN para el diseño de los sistemas de de control de humos y calor por ventilación horizontal se podrá hacer uso de otras normas o documentos técnicos de referencia, de reconocida solvencia. A estos efectos, pueden considerarse las normas o documentos técnicos cuya utilización haya sido aprobada en otros Estados Miembros.
d) Los sistemas de ventilación para extracción de humos son sistemas concebidos para extraer el humo generado durante un incendio, funcionando durante y/o tras el mismo. Su diseño se realizará según la capacidad de extracción, a partir de un ratio del volumen del edificio (renovaciones por hora) o a través de otros parámetros, según el método escogido.
También pueden utilizarse para la extracción del humo tras el incendio, cuando se instala un sistema de supresión del incendio incompatible con un sistema de control de humos de los otros tipos indicados.
2. Las barreras de humo, que formen parte de un sistema de extracción de calor y humos, deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la UNE-EN 12101-1.
Los aireadores de extracción natural, que formen parte de un sistema de extracción de calor y humos, deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la UNE-EN 12101-2.
Los aireadores mecánicos, que formen parte de un sistema de extracción de calor y humos, deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la UNE-EN 12101-3.
Los equipos de los sistemas de presión diferencial, contemplados en la UNE-EN 12101-6, deberán llevar el marcado CE, de conformidad con dicha norma.
El resto de componentes, de los sistemas para el control de humo y de calor, deberán llevar el marcado CE, de conformidad con las normas de la serie UNE-EN 12101, una vez entre en vigor dicho marcado. Hasta entonces, dichos componentes podrán optar por llevar el marcado CE, cuando las normas europeas armonizadas estén disponibles, o justificar el cumplimiento de lo establecido en las normas europeas UNE-EN que les sean aplicables, mediante un certificado o marca de conformidad a las correspondientes normas, de acuerdo al artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento.
14. Mantas ignífugas
1. Las mantas ignífugas son láminas de material flexible destinadas a extinguir por sofocación pequeños fuegos.
2. Las mantas ignífugas necesitarán, antes de su fabricación o importación, ser aprobadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, apartado 2, de este Reglamento, a efectos de justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la norma UNE-EN 1869.
3. Las mantas ignífugas deberán mantenerse adecuadamente envasadas hasta su uso, con el fin de protegerlas de condiciones ambientales adversas.
En el envase o en el folleto que acompaña al producto, se indicarán las instrucciones de mantenimiento previstas por el fabricante.
Dada la naturaleza de este producto, deberá indicarse la caducidad del mismo, que no debe exceder los 20 años.
4. El emplazamiento de las mantas ignífugas permitirá que sean fácilmente visibles y accesibles. Estarán situadas próximas a los puntos donde se estime mayor probabilidad de uso.
5. Las mantas ignífugas estarán señalizadas, conforme indica el apéndice 1, sección 2ª, del presente Reglamento
15. Alumbrado de emergencia
Las instalaciones destinadas a alumbrado de emergencia, deben asegurar, en caso de fallo del alumbrado normal, la iluminación en los locales y accesos hasta salidas, para garantizar la seguridad de las personas que evacuen una zona, y permitir la identificación de los equipos y medios de protección existentes.
Las instalaciones de alumbrado de emergencia serán conformes a las especificaciones establecidas en el «Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión», aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto,y en la Instrucción Técnica Complementaria ITC-BT-28
SECCIÓN 2ª SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN LUMINISCENTE
Se incluirán en esta sección los sistemas de señalización luminiscente, cuya finalidad sea señalizar las instalaciones de protección contra incendios y las vías de evacuación.
Los sistemas de señalización luminiscente deben reunir las características siguientes:
1. Los sistemas de señalización luminiscente tendrán como función informar sobre la situación de los equipos e instalaciones de protección contra incendios, de utilización manual, y sobre la situación de las vías de evacuación, aun en caso de fallo en el suministro del alumbrado normal.
Los sistemas de señalización luminiscente incluyen todo tipo de señales, balizamientos y planos de evacuación.
Los sistemas de señalización podrán ser fotoluminiscentes o bien sistemas alimentados eléctricamente (fluorescencia, diodos de emisión de luz, electroluminiscencia, …).
2. La señalización de los medios de protección contra incendios de utilización manual y de los sistemas de alerta y alarma, deberán cumplir la norma UNE 23033-1. Las señales no definidas en esta norma se generarán en base a la misma, a la UNE 23032 y a la UNE 1115.
Las señales utilizadas en las vías de evacuación, deberán cumplir la norma UNE 23034. En caso de disponerse de balizamientos, se dispondrán conforme a la norma UNE 23035-3.
En caso de disponerse de planos de situación (“usted está aquí”), éstos serán conformes a la norma UNE 23032, y representarán los medios manuales de protección contra incendios, mediante las señales definidas en la norma UNE 23033-1.
3. Los sistemas de señalización fotoluminiscente serán conformes a la UNE 23035-4, en cuanto a características, composición, propiedades, clases (A ó B), identificación y demás exigencias contempladas en la citada norma. La identificación realizada sobre la señal, que deberá incluir el número de lote de fabricación, se ubicará de modo que sea visible una vez instalada. La justificación de este cumplimiento se realizará mediante un informe de ensayo, emitido por un laboratorio acreditado, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, .
Los sistemas de señalización fotoluminiscente serán de la clase A, en los centros donde se desarrollen las actividades descritas en el anexo I de la Norma Básica de Autoprotección, Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo.
4. Entre tanto no se disponga de una norma nacional o europea de referencia, los sistemas de señalización alimentados eléctricamente, deberán disponer de una evaluación técnica favorable de la idoneidad para su uso previsto, según se establece en el artículo 2, apartado 3, de este Reglamento.
RIPCI: CAPITULO IV: INSTALACION, PUESTA EN SERVICIO Y MANTENIMIENTO. CAPÍTULO V: INSPECCIONES
CAPITULO IV INSTALACION, PUESTA EN SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
Artículo 13. Instalación.
1. En los establecimientos y zonas de uso industrial, que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Contra Incendios en Establecimientos Industriales, la instalación de los equipos y sistemas de protección contra incendios, incluidos en el presente Reglamento requerirá la presentación de un proyecto o documentación técnica, ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma.
El citado proyecto o documentación será redactado y firmado por técnico titulado competente, debiendo indicar los equipos y sistemas o sus componentes que ostenten el marcado CE, los sujetos a marca de conformidad a normas o los que dispongan de una evaluación técnica de la idoneidad para su uso previsto.
El proyecto, en su estructuración y contenido, será conforme a lo establecido en la norma UNE 157653, sin perjuicio de lo que, en materia de contenido mínimo de proyectos, establezcan las administraciones públicas competentes.
2. En los edificios a los que sea de aplicación el Código Técnico de la Edificación, Documento Básico “Seguridad en caso de incendio (SI)”, las instalaciones de protección contra incendios, en los aspectos contemplados en el apartado 1 anterior, se atendrán a lo dispuesto en el mismo.
Artículo 14. Puesta en servicio.
Para la puesta en servicio de las instalaciones de protección contra incendios, se requiere la presentación, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de industria, de un certificado de la empresa instaladora, emitido por un técnico titulado competente designado por la misma, en el que se hará constar que la instalación se ha realizado de conformidad con lo establecido en este Reglamento y de acuerdo al proyecto o documentación técnica.
Asimismo, se presentará la documentación acreditativa de tener suscrito un contrato de mantenimiento con una empresa mantenedora debidamente habilitada, que cubra, al menos, los mantenimientos de los equipos y sistemas sujetos a este Reglamento, según corresponda. Si el titular de la instalación se habilita como mantenedor y dispone de los medios y organización necesarios para efectuar su propio mantenimiento, y asume su ejecución y la responsabilidad del mismo, será eximido de su contratación.
Artículo 15. Mantenimiento y conservación.
Los equipos y sistemas de protección contra incendios , sujetos a este Reglamento, se someterán a las revisiones de mantenimiento , que se establecen en el apéndice 2, en el cual se determina, en cada caso, el tiempo máximo que podrá transcurrir entre dos mantenimientos consecutivos.
Las actas de estos mantenimientos, firmadas por el técnico que las ha llevado a cabo, estarán a disposición de los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma, al menos, durante cinco años a partir de la fecha de su expedición.
CAPITULO V
INSPECCIONES DE
INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
Artículo 16. Inspecciones.
En aquellos casos en los que la inspección de las instalaciones de protección contra incendios, a los que sea de aplicación este Reglamento, no esté contemplada por reglamentación específica, excepto en los edificios destinados a uso residencial vivienda, uso administrativo con superficie construida menor de 2000 m2, uso docente con superficie construida menor de 2000 m2, uso comercial con superficie construida menor de 500 m2, uso pública concurrencia con superficie construida menor de 500 m2 y uso aparcamiento con superficie construida menor de 500 m2, y siempre que no confluya en ninguno de estos casos zonas o locales de riesgo especial alto, con independencia de la función inspectora asignada a la Administración pública competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma y de las operaciones de mantenimiento previstas en este Reglamento, los titulares de los mismos deberán solicitar, al menos, cada 10 años, a un organismo de control, conforme a procedimientos establecidos en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, la inspección de sus instalaciones de protección contra incendios, evaluando ,en cada caso, el cumplimiento de la legislación aplicable.
De dichas inspecciones se levantará un acta, firmada por el técnico titulado competente del organismo de control que ha procedido a la inspección y por el titular de la instalación, quienes conservarán una copia, que estará a disposición de los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma.
En caso de que se detecten incumplimientos respecto al presente Reglamento, el organismo de control que ha realizado la inspección lo pondrá en conocimiento de los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma, quien fijará el plazo para su subsanación.
RIPCI, REGLAMENTO INSTALACIONES PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS: CAPITULO III. REQUISITOS EMPRESAS INSTALADORAS Y MANTENEDORAS
CAPITULO III EMPRESAS INSTALADORAS Y EMPRESAS MANTENEDORAS DE INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
SECCION 1ª EMPRESAS INSTALADORAS
Artículo 7. Definición de empresa instaladora.
Una empresa instaladora, es aquella entidad que siguiendo las indicaciones del proyecto y cumpliendo las condiciones establecidas en este Reglamento, realiza una o varias de las siguientes actividades:
a) Ubica y/o instala equipos y/o sistemas de protección contra incendios.
b) Coloca las señales, balizamientos y/o planos de evacuación de los sistemas de señalización luminiscente.
A todas estas actividades nos referiremos en adelante con el término, “instalación”.
Artículo 8. Habilitación de empresas instaladoras.
1. La instalación de equipos y sistemas a que se refiere este Reglamento, se realizará expresamente por empresas instaladoras, debidamente habilitadas ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en la que solicita el alta como empresa instaladora, en los equipos o sistemas que vayan a instalar.
Los extintores portátiles deberán ser instalados, por empresas instaladoras de sistemas de protección contra incendios, empresas mantenedoras de extintores portátiles o por el fabricante de los extintores. Cuando la superficie del establecimiento no sea mayor de 100 m2 o se trate de una vivienda unifamiliar, también podrán ser instalados por el usuario.
Las mantas ignífugas deberán ser instaladas, por empresas instaladoras de sistemas de protección contra incendios, o por el propio fabricante. Cuando la superficie del establecimiento no sea mayor de 100 m2 o se trate de una vivienda unifamiliar, también podrán ser instaladas por el usuario.
2. Antes de comenzar sus actividades como empresas instaladoras, las personas físicas o jurídicas que deseen establecerse en España, deberán presentar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se establezcan, una declaración responsable, en la que, el titular de la empresa o el representante legal de la misma, declare la relación de equipos y sistemas de protección contra incendios para cuya instalación está habilitada, que cumple los requisitos que se exigen en este Reglamento, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de las instalaciones se efectúa de acuerdo con los requisitos que se establezcan en este Reglamento, sus apéndices y sus órdenes de desarrollo.
3. Las empresas instaladoras, legalmente establecidas para el ejercicio de esta actividad en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, que deseen realizar la actividad en régimen de libre prestación en territorio español, deberán presentar, previo al inicio de la misma, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde deseen comenzar su actividad, una declaración responsable, en la que, el titular de la empresa o el representante legal de la misma, declare la relación de equipos y sistemas de protección contra incendios para cuya instalación está habilitada, que cumple los requisitos que se exigen en este Reglamento, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de las instalaciones se efectúa de acuerdo con los requisitos que se establezcan en este Reglamento, sus apéndices y sus órdenes de desarrollo.
Para la acreditación del cumplimiento del requisito de personal cualificado, la declaración responsable deberá hacer constar que la empresa dispone de la documentación que acredita la capacitación del personal afectado, de acuerdo con la normativa del país de establecimiento y conforme a lo previsto en la normativa de la Unión Europea sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, aplicada en España mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. La autoridad competente podrá verificar esa capacidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.
4. Las Comunidades Autónomas, deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por medios electrónicos.
No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente, cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control.
5. El órgano competente de la Comunidad Autónoma, asignará, de oficio, un número de identificación a la empresa y remitirá los datos necesarios para su inclusión en el Registro Integrado Industrial, regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial.
6. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria la declaración responsable habilita por tiempo indefinido a la empresa instaladora, desde el momento de su presentación ante la Administración competente, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales.
7. Al amparo de lo previsto en el apartado 3, del artículo 71 bis, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración competente podrá regular un procedimiento para comprobar, a posteriori, lo declarado por el interesado.
En todo caso, la no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones, que deban figurar en dicha declaración, habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite, temporalmente, para el ejercicio de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.
8. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el interesado al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde presentó la declaración responsable, en el plazo máximo de un mes.
9. Para poder ejercer las funciones de empresa instaladora, la empresa deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Disponer de la documentación que identifique a la empresa instaladora, que, en el caso de persona jurídica, deberá estar constituida legalmente.
b) Disponer de una plantilla de personal, adecuada a su nivel de actividad, conforme a lo establecido en el apéndice 3. Deberá contar en plantilla, bajo contrato laboral, como mínimo, con un técnico titulado competente, que será el responsable técnico.
c) Disponer de los medios técnicos necesarios para el desarrollo de su actividad, en condiciones de seguridad.
d) Suscribir una póliza de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 800.000 euros. Dicha cantidad, quedará anualmente actualizada, en función del índice de precios de consumo, certificado por el Instituto Nacional de Estadística.
e) Disponer de un Certificado de Calidad del Sistema de Gestión de la Calidad implantado, emitido por una Entidad de Certificación acreditada, según los procedimientos establecidos en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. El alcance del correspondiente certificado deberá incluir, explícitamente, el diseño, si procede, e instalación de todos y cada uno de los equipos o sistemas para los que se solicita la habilitación.
En el inicio de actividad, y por un periodo máximo de un año, se considerará cumplido este requisito con la acreditación de tener contratado el desarrollo e implantación de dicho Sistema de Gestión de la Calidad, en los términos indicados en el párrafo anterior.
f) Para la instalación de sistemas de extinción mediante agentes gaseosos fluorados, se deberá estar en posesión de los certificados de cualificación previstos en el Reglamento (CE) Nº 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo, adaptado a la legislación española mediante el Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que la utilizan.
g) En el caso de los sistemas de alumbrado de emergencia, las empresas instaladoras deberán cumplir únicamente lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, modificado por el Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo, y en la Instrucción Técnica Complementaria correspondiente.
10. La empresa instaladora habilitada no podrá facilitar, ceder o enajenar certificados de instalación no realizadas por ella misma.
11. El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente y declarado mediante resolución motivada, conllevará el cese de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas.
.
12. En todo caso, el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan, una vez incoado el correspondiente expediente sancionador.
13. El órgano competente de la Comunidad Autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad, a los que se refieren los apartados precedentes, para la actualización de los datos en el Registro Integrado Industrial, regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y cuyo Reglamento ha sido aprobado mediante el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo.
Artículo 9. Obligaciones de las empresas instaladoras.
Con independencia de las obligaciones derivadas del cumplimiento de las prescripciones establecidas en este Reglamento, relacionadas con la instalación de equipos y sistemas de protección contra incendios que ejecuten las empresas instaladoras, éstas deberán abstenerse de instalar los equipos y sistemas de protección contra incendios, que no cumplan las disposiciones vigentes que le son aplicables , poniendo los hechos en conocimiento del comprador o usuario de los mismos, por escrito y de forma fehaciente. No serán reanudados los trabajos hasta que no sean corregidas las deficiencias advertidas.
Si en el curso de la ejecución de la instalación, la empresa instaladora considerase que el proyecto o documentación técnica no se ajusta a lo establecido en el Reglamento, deberá, por escrito y de forma fehaciente, poner tal circunstancia en conocimiento del autor de dicho proyecto o documentación, y del titular. Si no hubiera acuerdo entre las partes, se someterá la cuestión al Órgano competente de la Comunidad Autónoma, para que ésta resuelva en el más breve plazo posible.
Una vez concluida la instalación, la empresa instaladora, facilitará al titular o usuario de la misma, así como a la dirección facultativa, la documentación técnica e instrucciones de mantenimiento correspondientes a la instalación, necesarias para su buen uso y conservación.
SECCION 2ª EMPRESAS MANTENEDORAS
Artículo 10. Definición de empresa mantenedora.
Una empresa mantenedora es aquella entidad que, cumpliendo las condiciones establecidas en este Reglamento, realiza las operaciones de mantenimiento preventivo periódico y/o mantenimiento correctivo de los equipos y/o sistemas de protección contra incendios.
Artículo 11. Habilitación de empresas mantenedoras.
1. El mantenimiento de equipos y sistemas de protección contra incendios a que se refiere este Reglamento se realizará expresamente por empresas mantenedoras, debidamente habilitadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que solicita el alta como empresa mantenedora, en los equipos o sistemas que vayan a mantener.
2. Antes de comenzar sus actividades como empresas mantenedoras, las personas físicas o jurídicas que deseen establecerse en España deberán presentar, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se establezcan, una declaración responsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la misma declare la relación de equipos y sistemas de protección contra incendios para cuyo mantenimiento está habilitada, que cumple los requisitos que se exigen por este Reglamento, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la actividad de mantenimiento se efectúa de acuerdo con los requisitos que se establezcan en este Reglamento, sus apéndices y sus órdenes de desarrollo.
3. Las empresas mantenedoras, legalmente establecidas para el ejercicio de esta actividad en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, que deseen ejercer la actividad en régimen de libre prestación en territorio español, deberán presentar, previo al inicio de la misma, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde deseen comenzar su actividad, una declaración responsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la misma declare la relación de equipos y sistemas de protección contra incendios para cuyo mantenimiento está habilitada, que cumple los requisitos que se exigen por este Reglamento, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la actividad de mantenimiento se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establezcan en este Reglamento, sus apéndices y sus órdenes de desarrollo.
Para la acreditación del cumplimiento del requisito de personal cualificado, la declaración responsable deberá hacer constar que la empresa dispone de la documentación que acredita la capacitación del personal afectado, de acuerdo con la normativa del país de establecimiento y conforme a lo previsto en la normativa de la Unión Europea sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, aplicada en España mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre. La autoridad competente, podrá verificar esa capacidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del citado real decreto.
4. Las Comunidades Autónomas, deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por medios electrónicos.
No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente, cuando ésta así lo requiera, en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control.
5. El órgano competente de la Comunidad Autónoma, asignará, de oficio, un número de identificación a la empresa y remitirá los datos necesarios para su inclusión en el Registro Integrado Industrial, regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y cuyo Reglamento ha sido aprobado mediante el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo.
6. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido a la empresa mantenedora, desde el momento de su presentación ante la Administración competente, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales.
7. Al amparo de lo previsto en el apartado 3, del artículo 71 bis, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración competente podrá regular un procedimiento para comprobar, a posteriori, lo declarado por el interesado.
En todo caso, la no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones, que deban figurar en dicha declaración, habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.
8. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el interesado al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde presentó la declaración responsable, en el plazo de un mes.
9. Para poder ejercer las funciones de empresa mantenedora, la empresa deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Disponer de la documentación que identifique a la empresa mantenedora, que en el caso de persona jurídica, deberá estar constituida legalmente.
b) Disponer de una plantilla de personal adecuada a su nivel de actividad, conforme a lo establecido en el apéndice 3. Deberá contar en plantilla, bajo contrato laboral, como mínimo, con un técnico titulado competente, que será el responsable técnico.
c) Para el mantenimiento de sistemas de extinción mediante agentes gaseosos fluorados, se deberán estar en posesión de los certificados de cualificación previstos en el Reglamento (CE) Nº 842/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, donde se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan.
d) Disponer de los medios materiales técnicos para el desarrollo de su actividad, incluyendo, en todo caso, el utillaje y repuestos suficientes e idóneos para la ejecución eficaz de las operaciones de mantenimiento en condiciones de seguridad.
e) Suscribir una póliza de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 800.000 euros. Dicha cantidad, quedará anualmente actualizada en función del índice de precios de consumo, certificado por el Instituto Nacional de Estadística.
f) Disponer de un Certificado de Calidad del Sistema de Gestión de la Calidad implantado emitido por una Entidad de Certificación acreditada, según los procedimientos establecidos en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. El alcance del correspondiente certificado, deberá incluir, explícitamente, el mantenimiento de todos y cada uno de los equipos o sistemas para los que se solicita la habilitación.
En el caso de extintores portátiles, la Entidad de Certificación acreditada deberá tener en cuenta los requisitos adicionales recogidos en la Norma UNE 23120 sobre “Mantenimiento de extintores portátiles contra incendios.
En el inicio de actividad, y por un periodo máximo de un año, se considerará cumplido este requisito con la acreditación de tener contratado el desarrollo e implantación de dicho Sistema de Gestión de la Calidad, en los términos indicados en el párrafo anterior.
10. La empresa mantenedora habilitada no podrá facilitar, ceder o enajenar certificados de actuaciones no realizadas por ella misma.
11. El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente y declarado mediante resolución motivada, conllevará el cese de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas.
12. En todo caso, el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan, una vez incoado el correspondiente expediente sancionador.
13. El órgano competente de la Comunidad Autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad, a los que se refieren los apartados precedentes, para la actualización de los datos en el Registro Integrado Industrial, regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, cuyo reglamento ha sido aprobado mediante el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo.
14. El usuario de equipos o sistemas de protección contra incendios, que disponga de medios técnicos y humanos suficientes para efectuar su correcto mantenimiento , así como de una póliza de responsabilidad civil en los términos exigidos en el apartado 9.e anterior, podrá adquirir la condición de mantenedor de éstos, presentando la declaración responsable, indicada anteriormente ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
15. En el caso de los sistemas de alumbrado de emergencia, las empresas mantenedoras deberán cumplir únicamente lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y en la Instrucción Técnica Complementaria correspondiente.
Artículo 12. Obligaciones de las empresas mantenedoras.
Las empresas mantenedoras adquirirán las siguientes obligaciones, en relación con los equipos o sistemas, cuyo mantenimiento les sea encomendado:
a) Realizar las actividades de mantenimiento exigidas en este Reglamento a los equipos o sistemas, de acuerdo con los plazos reglamentarios, utilizando recambios y piezas originales, siempre y cuando afecten a la certificación del producto.
b) Corregir, a petición del titular de la instalación, las deficiencias o averías que se produzcan en los equipos o sistemas, cuyo mantenimiento tiene encomendado.
c) Entregar un informe técnico al titular, en el que se relacionen los equipos o sistemas que no ofrezcan garantía de correcto funcionamiento, presenten deficiencias, que no puedan ser corregidas durante el mantenimiento, que no cumplan con las disposiciones vigentes que les sean aplicables o no sean adecuados al riesgo de incendio del edificio, sector o área de incendio destinada a proteger.
d) Conservar, al menos durante cinco años, la documentación justificativa de las operaciones de reparación y mantenimiento que realicen, sus fechas de ejecución, resultados e incidencias, elementos sustituidos y cuanto se considere digno de mención para conocer el estado de operatividad del equipo o sistema cuya conservación se realice.
e) Emitir un certificado del mantenimiento periódico efectuado, en el que conste o se haga referencia a los equipos y sistemas objeto del mantenimiento, anexando copia de las listas de comprobación utilizadas, durante las operaciones y comprobaciones ejecutadas, con las anotaciones realizadas y los resultados obtenidos.
f) Comunicar al titular de los equipos o sistemas, las fechas en que corresponde efectuar las operaciones de mantenimiento periódicas establecidas en este reglamento.
g) En el caso de extintores de incendio, la empresa mantenedora colocará, en todo extintor que haya mantenido, fuera de la etiqueta del fabricante del mismo, una etiqueta con su número de identificación, nombre, dirección, fecha en la que se ha realizado la operación, fecha en que debe realizarse la próxima revisión. Asimismo, las empresas mantenedoras de extintores de incendio, llevarán un registro en el que figurarán los extintores y las operaciones realizadas a los mismos.
RIPCI: REGLAMENTO DE INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS, A ENCUESTA PÚBLICA: CAPÍTULO I Y II
PROYECTO DE REAL DECRETO …/…, DE … DE …….., POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE INSTALACIONES DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS.
(....)
REGLAMENTO DE INSTALACIONES DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS
CAPITULO I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto de este Reglamento es establecer las exigencias relativas al diseño, instalación/aplicación, mantenimiento e inspección de los equipos y sistemas que conforman las instalaciones de protección contra incendios.
Todos los aspectos regulados en legislaciones específicas, se regirán por las especificaciones técnicas contenidas en éstas. Los aspectos no contemplados en dichas legislaciones se regularán según lo establecido en el presente Reglamento.
CAPITULO II
ACREDITACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN ESTE REGLAMENTO
Artículo 2. Requisitos de las instalaciones de protección contra incendios .
1. Los productos (equipos, sistemas o sus componentes) de protección contra incendios, incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº 305/2011, de productos de la construcción, u otras Directivas europeas que les sean de aplicación, llevarán el marcado CE, siempre que dispongan de una especificación técnica armonizada; ya sea norma armonizada o documento de evaluación europeo.
2. Los productos (equipos, sistemas o sus componentes) de protección contra incendios no incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº 305/2011, de productos de construcción o que, estando incluidos en dicho ámbito de aplicación, no disponen de especificación técnica armonizada, deberán justificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en este Reglamento. Dicha justificación se realizará, cuando así se determine, mediante certificación por parte de un organismo conforme a los procedimientos establecidos en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, modificado por el Real Decreto 411/1997, de 21 de marzo, el Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo, y el Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, que posibilite la colocación de la correspondiente marca de conformidad a normas.
3. Los productos (equipos, sistemas o sus componentes) de protección contra incendios no tradicionales o innovadores que no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº 305/2011, de productos de construcción o que, estando incluidos en dicho ámbito de aplicación, no disponen de especificación técnica armonizada, deberán justificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en este Reglamento. Dicha justificación se realizará, cuando así se determine, mediante una evaluación técnica favorable de la idoneidad para su uso previsto, realizada por los organismos autorizados para ello por las Administraciones Públicas Competentes, en base a los siguientes criterios:
a) Actuarán con imparcialidad, objetividad y transparencia, disponiendo de la organización adecuada y de personal técnico competente.
b) Tendrán experiencia contrastada en la realización de ensayos, inspecciones y/o evaluaciones, avalada por la adecuada implantación de sistemas de gestión de la calidad aplicados a las actividades que realicen.
c) Dispondrán de procedimientos específicos, expresamente aprobados por la Administración que autorice a la entidad, que recojan la sistemática establecida para la valoración y seguimiento de las evaluaciones técnicas que realicen.
d) Mantendrán una información permanente al público, sobre el alcance y la vigencia de las evaluaciones técnicas realizadas.
La evaluación técnica favorable de la idoneidad deberá contemplar: la evaluación de los requisitos básicos relacionados con el uso previsto (por ejemplo: fiabilidad operativa, tiempo de respuesta, comportamiento bajo condiciones de incendio, durabilidad, fuentes de energía, etc.); la evaluación del control de producción en fábrica; así como un seguimiento anual del control de producción en fábrica.
Artículo 3. Reconocimiento mutuo.
Cuando se trate de productos fabricados o comercializados en los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, en los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), en las Partes contratantes en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE) o en los Estados que tengan un acuerdo de Asociación Aduanera con la Unión Europea, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo aceptará que las marcas de conformidad a normas, a que se refiere el artículo 2, apartado 2, de esta disposición, sean emitidas por un organismo de certificación, oficialmente reconocido en el Estado de origen, siempre que ofrezca garantías técnicas, profesionales y de independencia equivalentes a las exigidas por la legislación española.
Artículo 4. Marcas de conformidad y evaluaciones técnicas de idoneidad.
1. Los organismos a los que se refiere el artículo 2, apartado 2, remitirán al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a las Comunidades Autónomas de los territorios que los autorizaron, relación de productos con marcas de conformidad que en el mismo se señalan.
Los organismos a los que se refiere el artículo 2, apartado 3, remitirán al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la relación de productos cuya evaluación técnica han llevado a cabo.
2. Si un fabricante o importador se considera perjudicado por la no concesión o la retirada de la marca de conformidad, o por la no emisión o anulación del documento que recoge la evaluación técnica, podrá manifestar su disconformidad ante el organismo que la conceda. En caso de desacuerdo, podrá manifestar su disconformidad ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma que autorizó a dicho organismo, según el procedimiento establecido en el apartado 2, del artículo 46, del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
La Administración requerirá del organismo los antecedentes y practicará las comprobaciones que correspondan, dando audiencia al interesado en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resolviendo en el plazo que al efecto establezca y, en su defecto, en el plazo de tres meses, si es o no correcta la actuación del mismo.
En tanto no se produzca una resolución expresa, por parte de la Administración, favorable a la concesión o mantenimiento de la marca de conformidad o la emisión o renovación del documento que recoge la evaluación técnica de equipos y sistemas de protección contra incendios, el interesado no podrá comercializarlos.
3. En caso de retirada de la marca de conformidad o de anulación del documento que recoge la evaluación técnica, el fabricante, importador o persona responsable retirará del mercado el producto de que se trate.
4. No será necesaria la marca de conformidad de equipos y sistemas de protección contra incendios cuando éstos se diseñen y fabriquen como modelo único para una instalación determinada. No obstante, habrá de presentarse ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma del lugar de instalación, antes de la puesta en funcionamiento del equipo o el sistema , un proyecto firmado por técnico titulado competente, en el que se especifiquen sus características técnicas de diseño, de funcionamiento, de instalación y de mantenimiento, y se acredite el cumplimiento de todas las prescripciones de seguridad exigidas por este Reglamento, realizándose los ensayos y pruebas que correspondan.
Artículo 5. Control de productos.
1. De conformidad con el artículo 14, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la Administración correspondiente podrá llevar a cabo, por sí misma o a través de las entidades que designe, comprobaciones de tipo técnico, realizando los muestreos y ensayos que estime necesarios, a fin de verificar la adecuación del producto a los requisitos de seguridad establecidos en la presente reglamentación.
Cuando se compruebe que la utilización de un producto, cuya conformidad se ha determinado según lo indicado en el artículo 2, apartados 2 ó 3, resulta manifiestamente peligrosa, los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma podrán ordenar, de forma cautelar, la puesta fuera de servicio del equipo o sistema en que se haya puesto de manifiesto la situación peligrosa y, en su caso, informará al organismo correspondiente.
2. Si, como consecuencia de los controles de productos en el mercado, se comprobase el incumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento, el fabricante, importador, empresa instaladora o distribuidor del producto, cuyos incumplimientos se han puesto de manifiesto, será sancionado de acuerdo a las responsabilidades que se deriven, de conformidad con lo dispuesto en el título V, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Artículo 6. Documentos normativos
El apéndice 1, hace referencia a documentos normativos de manera total o parcial, para facilitar la adaptación al estado de la técnica en cada momento. Generalmente, esta referencia se hace sin indicar la fecha de edición del documento normativo en cuestión.
El anexo al apéndice 1, recoge el listado de todos los documentos normativos citados, indicando su numeración, título y año de edición o fecha de aprobación.
Conforme a la disposición adicional primera, cuando uno o varios de los documentos normativos citados en este Reglamento sean retirados, sustituidos o modificados por las entidades que los emitieron, deberán ser objeto de actualización en el listado del anexo al apéndice 1. Esta actualización se llevará a cabo mediante Resolución del órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en la que deberá hacerse constar los documentos normativos afectados y las fechas de validez, a efectos reglamentarios, de las distintas ediciones de dichos documentos.
De la misma forma, cuando se disponga de nuevos documentos normativos, que afecten a equipos o sistemas que están dentro del ámbito de aplicación de este Reglamento, se actualizará el listado de documentos normativos .
A falta de una resolución expresa, se considerarán válidos a efectos reglamentarios, los documentos normativos de ediciones posteriores a los indicados en el listado, siempre que no se modifiquen los criterios básicos y que no suponga una disminución de la seguridad y las prestaciones del equipo o sistema de protección contra incendios.
viernes, 27 de septiembre de 2013
AUMENTA EL NÚMERO DE INCENDIOS EN INDUSTRIA EN EL PRIMER SEMESTRE
El número de los incendios en las industrias españolas durante el primer semestre de 2013 continúa en escalada –a falta de datos oficiales, se calcula que se ha producido un aumento del 12% en relación al año anterior- , confirmando los malos resultados de los cinco últimos años. Las compañías aseguradoras saben que el mal estado de la economía repercute directamente en el aumento del número de incendios en la industria. Las causas son fácilmente deducibles, a menores ingresos se reducen las inversiones hasta extremos peligrosos, como es la falta de inversión en seguridad. Lo que no se suele plantear a la hora de reducir costes en seguridad es que si se tiene la desgracia de que se produzca un incendio, y los equipos de protección son escasos o no son los adecuados o no están bien mantenidos, el coste global va a ser tan alto que en muchos casos acaba con el cierre de la empresa.
LOS SUCESOS
En lo que va de año, grandes incendios has asolado cientos de industrias en España, por mencionar los más recientes y aparatosos: en nave con un trabajador herido, en Utrera (Sevilla); 4 naves en Lucena (Córdoba); cortes de carretera por incendio en nave en Jerez de los Caballeros (Badajoz); el fuego destruye una industria en Villafranca del Penedés, Canovelles, y en el polígono Verneda (Barcelona); nave en el Polígono Plazaola (Pamplona); industrias en Arganda del Rey, Colmenar Viejo y Villaverde (Madrid); destruida nave en el polígono El Viso (Málaga); aparatoso incendio en fábrica de muebles en Seseña (Toledo); nave industrial en Tineo (Asturias); industria de Ezcaray (Logroño); explosión e incendio de industria causa 3 heridos (Soria); nave en Beniel (Murcia); almacenamiento industrial en Alonsotegi (Vizcaya); empresa de fundición en Bonrepós i Mirambell (Valencia); un herido en empresa hidrocarburos y pinturas (Cuenca), y un largo etcétera.
Según las estadísticas realizadas por las aseguradoras, el 20 por ciento de las industrias que padecen un incendio medio o alto no vuelven a recuperarse y tienen que abandonar el negocio. Así las cosas, parece más sensato realizar una inversión adecuada en seguridad para mantener protegido el negocio ante un eventual incendio.
LA FILOSOFÍA
Una vez se ha interiorizado esta idea: la seguridad como inversión, abordaremos con éxito la siguiente, que es alcanzar la mayor fiabilidad de los sistemas de protección. Para que un sistema de seguridad contra incendios sea fiable debe estar correctamente diseñado e instalado, es decir, debe haberse realizado un proyecto a medida que cubra los riesgos de la industria que deseamos proteger, utilizando para ello equipos y sistemas debidamente certificados, con sus correspondientes marcas de calidad bien visibles.
La siguiente asignatura será la puesta en marcha de las instalaciones, donde hay que prestar especial atención a la inspección y el control de todos los elementos que componen el sistema de seguridad contra incendios. Un buen diseño puede quedar inutilizado, debido a un montaje defectuoso. Por ello, se deben realizar diferentes pruebas que garanticen que los sistemas instalados para la protección contra incendios funcionan adecuadamente.
Si hemos conseguido pasar este examen, la siguiente asignatura corresponde al mantenimiento periódico de las instalaciones, teniendo en cuenta los consejos del fabricante y la normativa aplicable. El mantenimiento supone que una instalación permanece con toda su eficacia a lo largo del tiempo. Si en el momento de tener que actuar, el sistema no está listo, no hay opción de realizar correcciones para hacerlo funcionar. En seguridad contra incendios, los equipos y sistemas están sin actuar, y por ello, el mantenimiento es la garantía de que si se da una situación de alarma, funcionarán sin problemas.
La empresa de mantenimiento debe elaborar un informe completo de resultados, y si hubiera lugar, señalar cualquier causa que pueda afectar al funcionamiento correcto del sistema. Esta es una fase muy importante, porque con el paso del tiempo, el mantenimiento adecuado supone un auténtico mecanismo de control.
Si hemos aprobado todas y cada una de estas fases, hemos conseguido el diploma ejemplar que señalará que nuestra industria está protegida con altos índices de seguridad.
LA LEY
Si se han cumplido las nociones generales y de buen hacer profesional señalados hasta aquí, los requisitos legislativos se habrán alcanzado con toda seguridad.
El Reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriales (RSCIEI) es el marco regulador de las industrias españolas, donde se establecen las condiciones de protección contra incendios de los locales industriales. Este Reglamento tiene por objeto conseguir un elevado nivel de seguridad en caso de incendio en los establecimientos de uso industrial. El articulado contempla las prescripciones básicas de carácter general, que se desarrollan en los anexos, donde se recogen los criterios, condiciones y requisitos técnicos aplicables para conseguir la adecuada protección activa y pasiva. El Reglamento además contempla el uso de “Guías de Diseño” de reconocido prestigio, para la justificación de soluciones técnicas diferentes a las planteadas por el propio Reglamento, así como la elaboración de una “Guía Técnica” de carácter vinculante que facilita la aplicación práctica del Reglamento, y que se puede consultar en la web del Ministerio de Industria,
Si bien, toda la reglamentación de industria está en fase de revisión para adecuarse a las exigencias derivadas de la Directiva 89/106/CEE (actual Reglamento de Productos de la Construcción (RPC) 305/2011, que ha entrado en vigor el 1 de Julio de 2013.
El nuevo RPC tiene como misión el acceso de los productos de todos los países miembros en igualdad de condiciones y exigencias al mercado de la UE, eliminadas las barreras tecnológicas, y aumentando la credibilidad del marcado CE, que garantiza la conformidad del producto con las prestaciones declaradas en relación a los Requisitos Esenciales.
También debe tenerse en cuenta a la hora de acometer un proyecto de seguridad en industria el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios (RIPCI) que fija las características de los aparatos, equipos y sistemas de protección contra incendios, así como su instalación y mantenimiento, con el fin de satisfacer los requisitos necesarios que garanticen su eficacia para el uso previsto, preservando la seguridad de personas y bienes.
Ambos reglamentos en fase muy avanzada de actualización. En este sentido, el Ministerio de Industria se ha pronunciado en repetidas ocasiones otorgando prioridad a la inspección del mercado ya que la crisis actual está propiciando bajadas importantes en los precios, afectando a la calidad de las instalaciones. Así como a la vigilancia de las empresas de instalación y mantenimiento, dado que la liberalización introducida en el sector como consecuencia de la Directiva de Servicios, ha multiplicado el número de empresas instaladoras y reducido el nivel de cumplimiento reglamentario.
LOS EXPERTOS
Para facilitar la inspección técnica, la revisión y conservación de las instalaciones de protección contra incendios en industria, los expertos de los diferentes Comités Sectoriales de TECNIFUEGO-AESPI trabajan en diferentes guías de los sistemas de protección contra incendios. De estos documentos parten diversas normas, como la Norma UNE 23 580 Seguridad contra incendios - Actas para la revisión de las instalaciones y equipos de protección contra incendios - Inspección técnica para mantenimiento.
Como ya hemos mencionado, la empresa mantenedora no debe limitarse a realizar las rutinas de mantenimiento exigibles para cada sistema. También es responsable de elaborar un informe de resultados en el que se señale en general cualquier anomalía: ya sea por roturas, por motivos de mala instalación, por la falta de adecuación del sistema al riesgo existente, o porque el sistema haya cumplido con su periodo de vida útil.
Desde TECNIFUEGO-AESPI insistimos en que una mayor inspección y control de los equipos de protección contra incendios, y su renovación una vez alcanzada su vida útil, llevará a una mejora de la calidad, eficacia y fiabilidad de las instalaciones, y por tanto a una mayor seguridad de las industrias, que redundará en el aumento de los índices de crecimiento económico al reducirse el número de establecientes que cierran por un incendio.
jueves, 16 de mayo de 2013
martes, 7 de mayo de 2013
SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN LUGARES DE OCIO: DISCOTECAS, TEATROS Y SALAS DE CONCIERTOS
MEDIDAS BÁSICAS PARA GARANTIZAR UNA DIVERSIÓN SEGURA
Esta semana, un incendio en la discoteca Cabaret en Porto Alegre, Brasil, fue apagado gracias a la rápida y eficaz intervención de los bomberos que consiguieron evacuar en orden y apagar el fuego, que destruyó la sala. La gente que allí se divertía tuvo suerte esta vez, ya que se detectó que el local no tenía la licencia en regla.
Aún recordamos el terrible incendio de la discoteca Kiss, que acabó con la vida de 235 jóvenes, puso de manifiesto que en ocasiones los lugares de ocio y diversión no cumplen con las medidas básicas de seguridad. Por ello, creo que puede interesar recordar las medidas "mínimas" de seguridad de obligado cumplimiento para los lugares de ocio, como discotecas y salas de conciertos, según la legislación española. Por extensión estas medidas se pueden y deben instalar en cualquier otro país, aunque su legislación no las incluya.
Los lugares de ocio, espectáculo y actividades recreativas en general: cines, teatros, discotecas, salas de fiesta y conciertos, tienen que cumplir en materia de seguridad contra incendios los preceptos que marca la Código Técnico de la Edificación (CTE) y el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por R. D. 2816/82 (en adelante, RGP). Además, en España, las competencias de seguridad contra incendios están transferidas a las Comunidades Autónomas, con lo que existen reglamentos autonómicos que legislan esta materia, como por ejemplo, en la Comunidad de Madrid, la Ley 17/1997, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. En Aragón, la Ley11/2005, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos. Públicos; etc. Y, por supuesto, las diversas ordenanzas municipales, como por ejemplo, en Barcelona, la Ley 11/2009 regulación administrativa de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Todas estas disposiciones autonómicas y locales serán siempre más severas que las normas nacionales.
En el CTE se rigen estos edificios por el denominado Uso de Pública Concurrencia. En el RGP se concretan en su Sección Tercera Precauciones y medidas contra incendios.
Uso Pública Concurrencia
Edificio o establecimiento destinado a alguno de los siguientes usos: cultural (destinados a restauración, espectáculos, reunión, deporte, esparcimiento, auditorios, juego y similares), religioso y de transporte de personas.
Las zonas de un establecimiento de pública concurrencia destinadas a usos subsidiarios, tales como oficinas, aparcamiento, alojamiento, etc., deben cumplir las condiciones relativas a su uso.
Instalaciones de protección contra incendios
Según señala el CTE, los edificios “deben disponer de los equipos e instalaciones de protección contra incendios que se indican en la tabla 1.1. El diseño, la ejecución, la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de dichas instalaciones, así como sus materiales, componentes y equipos, deben cumplir lo establecido en el “Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios”, en sus disposiciones complementarias y en cualquier otra reglamentación específica que le sea de aplicación. La puesta en funcionamiento de las instalaciones requiere la presentación, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, del certificado de la empresa instaladora al que se refiere el artículo 18 del citado reglamento”.
Tabla 1.1. Dotación de instalaciones de protección contra incendios
Uso previsto del edificio o establecimiento
Instalación Condiciones
En general
Extintores portátiles Uno de eficacia 21A -113B:
- Cada 15 m de recorrido en cada planta, como máximo, desde todo origen de evacuación.
- En las zonas de riesgo especial conforme al capítulo 2 de la Sección 1( ) de este DB.
Bocas de incendio En zonas de riesgo especial alto, conforme al capítulo 2 de la Sección SI1, en las que el riesgo se deba principalmente a materias combustibles sólidas( )
Ascensor de emergencia En las plantas cuya altura de evacuación exceda de 50 m. ( )
Hidrantes exteriores Si la altura de evacuación descendente exceda de 28 m o si la ascendente excede 6 m, así como en establecimientos de densidad de ocupación mayor que 1 persona cada 5 m2 y cuya superficie construida está comprendida entre 2.000 y 10.000 m².
Al menos un hidrante hasta 10.000 m2 de superficie construida y uno más por cada 10.000 m2 adicionales o fracción. ( )
Instalación automática de extinción Salvo otra indicación en relación con el uso, en todo edificio cuya altura de evacuación exceda de 80 m.
En cocinas en las que la potencia instalada exceda de 20 kW en uso Hospitalario o Residencial Público o de 50 kW en cualquier otro uso ( )
En centros de transformación cuyos aparatos tengan aislamiento dieléctrico con punto de inflamación menor que 300 ºC y potencia instalada mayor que 1 000 kVA en cada aparato o mayor que 4 000 kVA en el conjunto de los aparatos. Si el centro está integrado en un edificio de uso Pública Concurrencia y tiene acceso desde el interior del edificio, dichas potencias son 630 kVA y 2 520 kVA respectivamente.
Pública concurrencia
Bocas de incendio
Si la superficie construida excede de 500 m2. (8)
Columna seca (6)
Si la altura de evacuación excede de 24 m.
Sistema de alarma Si la ocupación excede de 500 personas. El sistema debe ser apto para emitir mensajes por megafonía.
Sistema de detección de incendio Si la superficie construida excede de 1000 m2.(9)
Hidrantes exteriores En cines, teatros, auditorios y discotecas con superficie construida comprendida entre 500 y 10.000 m² y en recintos deportivos con superficie construida comprendida entre 5.000 y 10.000 m². (4)
Caja escénica
El CTE en su SI Anexo A, señala que la caja escénica (cubierta de un edificio conformando un escenario de teatro, sala de ópera, sala de conciertos, etc.) equipada con decorados, tramoyas, mecanismos y foso, de forma que constituye un sector de incendio que cumpla las siguientes condiciones especiales:
- Debe estar compartimentado respecto de la sala de espectadores mediante elementos EI 120 excepto en la boca de la escena, la cual se puede cerrar mediante un telón EI 60 de material incombustible cuyo tiempo de cierre no excede de 30 s y puede soportar una presión de 0,4 kN/m2 en ambos sentidos sin que su funcionamiento se vea afectado.
- El cierre del telón debe ser automático, pero también debe poder activarse manualmente desde dos puntos, uno situado en el escenario y otro en lugar de acceso seguro, fuera del espacio del escenario. Cuando se ponga en funcionamiento, se debe activar una señal óptica de advertencia en el escenario. Debe disponer de una cortina de agua de activación automática y manual desde el escenario y desde otro punto situado en lugar de acceso seguro.
- Debe disponer de vestíbulos de independencia en toda comunicación con la sala de espectadores.
- Encima de la escena sólo deben existir locales técnicos que sirvan para uso directo de la escena.
- El recorrido de evacuación desde cualquier punto del escenario hasta alguna salida del sector no debe exceder de 25 m y las puertas de salida deben abrir en el sentido de la evacuación.
- Las pasarelas, galerías o similares existentes para uso de actores o empleados deben disponer de salidas de evacuación.
- Las pasarelas y escaleras del escenario deben tener una anchura de 0,80 m, como mínimo.
- La parte superior de la caja escénica debe disponer de un sistema adecuado para la eliminación del humo en caso de incendio.
PROTECCIÓN PASIVA
Las exigencias básicas para la protección pasiva de un edificio contempladas en el CTE son: Exigencia básica SI 1: Propagación interior, sobre división en sectores de incendio y sus características de Resistencia y Reacción al Fuego. Exigencia básica SI 2: Propagación exterior, que implica poner medios para evitar la propagación del fuego tanto por fachada como por cubierta. Exigencia básica SI 3: Evacuación de ocupantes, es decir, medios de evacuación y control de humos. Y exigencia básica SI 6: Resistencia estructural al incendio, que recoge que la estructura será diseñada de forma adecuada y bien protegida con los medios adecuados.
Para cumplir estas exigencias, se facilitan unos documentos, Documento SI 1, que hace mención de sistemas compartimentadores, sistemas de sellado de paso de huecos, conductos de ventilación, etc. Documento SI 2, con mención a las franjas resistentes al fuego. Documento SI 3, con las características de los pasillos y escaleras de evacuación, así como de los medios de control de humos. Y Documento SI 6, donde se trata todo lo relacionado con la protección estructural, tanto si es metálica como de otros materiales, y que se complemente en los Anejos.
REGLAMENTO GENERAL DE POLICÍA
En el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, Sección Tercera, Artículo 20 al 23 y Sección Cuarta, Artículos 24 y 25, se señalan una serie de medidas contra incendios y autoprotección específicas para cines, teatros, discotecas, salas de fiesta, etc., como por ejemplo elaborar el Plan de Emergencia o la ignifugación de los materiales, que deben ser M-1. Es obligatorio instalar sistemas de avisadores y alarmas, extintores, BIE, rociadores automáticos, columna seca, etc. Además, los Bomberos dispondrán de una copia de los planos del local y sus instalaciones.
MANTENIMIENTO Y VIDA ÚTIL DE LOS EQUIPOS
Cuando se ha protegido según la normativa vigente una discoteca, sala de conciertos o establecimiento de ocio, en general, el propietario, gerente, director de seguridad o de Mantenimiento tiene la obligación de mantenerlo, con el fin de garantizar su operatividad con el transcurso del tiempo.
Los equipos de seguridad contra incendios están normalmente estáticos y sin activación, solo cuando son necesarios o se realiza el mantenimiento, se verifica que están operativos. En este sentido, los profesionales de la seguridad contra incendios suelen marcar un período máximo de vida útil para todos los equipos tanto en elementos de mecánicos como en los electrónicos.
Puede hacerse un sencillo control de calidad verificando externamente que los productos y equipos llevan la marca de conformidad a normas (norma UNE/EN y/o Marcado CE). Además, el Director de Seguridad y/o Mantenimiento debe exigir a las empresas instaladoras y mantenedoras su certificado y autorización por la Consejería de Industria correspondiente, según señala el RIPCI, Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios.
Los expertos señalan también la necesidad de icnrementar la inspección y control de los equipos de seguridad contra incendios y la vida útil de los mismos. El mantenimiento y sustitución de los equipos una vez transcurrida su vida útil garantiza una mejora de la calidad, eficacia y fiabilidad de los equipos, y por tanto a una mayor seguridad de las personas y los bienes.
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